Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 4/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100059

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00051/2015

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

N.I.G.: 47186 43 2 2008 0206549

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2014

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U. , VITRO CRISTALGLASS SL

Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL BORT MARCOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a: D/Dª , SALVADOR M. GUILLÉM CHINER , LUIS FONSECA-HERRERO GONZALEZ

Contra: Carlos Antonio , Luis Manuel , CONSTRUCCIONES VALLEJO VÁZQUEZ 2006, S.L.

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Abogado/a: D/Dª RAMIRO PACIOS FERNANDEZ, ANTONIO FERNANDEZ ESPINO , DAVID CUELLAR FLORES

SENTENCIA nº 51/2015

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid, por posibles delitos de estafa y falsedad, contra don Carlos Antonio y hijo de Pedro Miguel y de Patricia , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1980, natural y vecino de Ponferrada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y contra don Luis Manuel , hijo de Anibal y de Ruth , con DNI núm. NUM002 , nacido el NUM003 de 1985, natural de Losada y vecino de Bembibre, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, autos en los que han sido parte los referidos inculpados, respectivamente representados por los procuradores don Javier Gallego Brizuela y don Iñigo Llanos González y defendidos por los letrados don Ramiro Pacios Fernández y don Antonio Fernández Espino, y, como responsable civil subsidiaria, la mercantil CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ SL, representada por la procuradora doña María-Henar Sánchez Palomino y defendida por el letrado don David Cuellar Flores, siendo perjudicadas personadas VITRO CRISTALGLASS SL y GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, respectivamente representadas por los procuradores don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y doña Ana-Isabel Bort Marcos y asistidas por los letrados don Luis Fonseca-Herrero González y don Salvador M. Guillén Chiner, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid como consecuencia de atestado que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 3924/08.

2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.

3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, por el Juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.

4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 17 de septiembre de 2014.

5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390. 1 º y 3 º y 74 del mismo texto legal , en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250, 3 º, 6 º y 7º de dicho Código en su redacción previa a la Ley Orgánica 5/10 o, alternativamente, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 de dicha Ley sustantiva, en relación con el artículo 390, 1º y 3º de la misma, en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250, 5º y 6º en su redacción actual, considerando autores de los mismos a don Carlos Antonio y a don Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el primero de dichos acusado la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros; para el segundo, cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de nueves meses, con una cuota diaria de seis euros, y, para ambos, el pago de las costas, interesando a favor de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU las siguientes indemnizaciones: a cargo de don Carlos Antonio , 100.693,58 euros, y, a cargo de don Luis Manuel , 44.824 euros.

6.- Por el letrado de VITRO CRISTALGLASS SL se estimaron los hechos constitutivos de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa tipificado en los artículos 392.1 y 250 del Código Penal , considerando autores de los mismos a don Carlos Antonio y a don Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para ellos 'las penas tipificadas en los arts. 392.1 y 250.5 y 250.6 del Código Penal Vigente', e interesando a favor de dicha sociedad una indemnización de 50.000 euros en concepto de daño moral.

7.- Por el letrado de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU se estimaron los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390. 1 º y 3 º y 74 del mismo texto legal , en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250, 3 º, 6 º y 7º de dicho Código , considerando autores de los mismos a don Carlos Antonio y a don Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para ellos las pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, así como el pago de todas las costas procesales, interesando a favor de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU las siguientes indemnizaciones: a cargo de don Carlos Antonio , 100.693,58 euros (suma de la que respondería subsidiariamente CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ SL) y, a cargo de don Luis Manuel , 44.824 euros.

8.- Por la defensas de don Carlos Antonio y don Luis Manuel se interesó la absolución de dichos acusados, alegando en el informe oral la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

9.- Por la defensa de CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ SL se interesó un pronunciamiento absolutorio para dicha mercantil.


Primero.-Aprovechándose del conocimiento que como trabajador por cuenta ajena de VITRO-CLISTALGLASS SL había adquirido sobre la mecánica de pagos de dicha mercantil, don Carlos Antonio (en delante Carlos Antonio ), propietario de la empresa Construcciones Vallejo Vázquez 2006 SL), con el fin de obtener financiación, confeccionó los siguientes pagarés:

1.- el n° 0.280.227.5 (fechado el 5 de marzo de 2008, por un importe de de 38.105,46 euros y con vencimiento el 10 de junio de 2008) contra la cuenta 0001020220 de Barclays Bank, pagaré en el que estampó una firma y un sello con el texto 'VITRO CRISTALGLASS SL' y que presentó al descuento en la entidad financiera GEDESCO SERVICES SPAIN SAU (en adelante GEDESCO) el 17 de marzo de 2008, obteniendo por el endoso del mismo 31.092,65 euros, suma que fue transferida a la Cuenta 0200037029 de la Caixa, de la que era titular Construcciones Vallejo Vázquez 2006 SL;

2.- el n° 0.280.237. 1 (fechado el 1de abril de 2008, por importe de 39.788 euros y con vencimiento el 15 de julio de 2008) contra la cuenta 0001020220 de Barclays Bank, pagaré en el que estampó una firma y un sello con el texto 'Soluciones de Vidrio VITROGLASS. Camponaraya. León' y que presentó al descuento en la entidad financiera GEDESCO el 2 de abril de 2008, obteniendo por el endoso del mismo 32.182,80 euros, suma que fue transferida a la Cuenta 0200037029 de la Caixa, de la que era titular Construcciones Vallejo Vázquez 2006 SL;

3.- el n° 1.945.272.2 (fechado el 28 abril de 2008, por importe 52.223,20 euros y con vencimiento el 1 de septiembre de 2008) contra la cuenta 0600265645 del Banco Castilla, pagaré en el que estampó una firma y un sello con el texto 'Soluciones el Vidrio VITROGLASS SL. Camponaraya. León' y que presentó al descuento en la entidad financiera GEDESCO el 29 de abril de 2008, obteniendo por el endoso del mismo 37.418,13 euros, suma que fue transferida a la Cuenta 0200037029 de la Caixa, de la que era titular Construcciones Vallejo Vázquez 2006 SL.

Para que GEDESCO abonara los referidos pagarés, Carlos Antonio confeccionó y proporcionó a dicha mercantil, además de dichos efectos, copia de la escritura de constitución de Construcciones Vallejo Vázquez 2006 SL, un contrato supuestamente suscrito entre Construcciones Vallejo Vázquez 2006 SL y VITROCRISTALGLASS SL, y unas facturas en las que se reflejaban unos supuestos trabajos realizados para ésta mercantil por Construcciones Vallejo Vázquez 2006 SL, proporcionando así mismo un número de fax (987.17.49.85) supuestamente perteneciente VITROCRISTALGLASS SL y a través del que -también supuestamente- se podía confirmar con dicha mercantil la supuesta autenticidad de dichas facturas y pagarés.

Los días 17 de marzo de 2008, 2 de abril de 2008 y 29 de abril de 2008 GEDESCO, remitió al fax 987.17.49.85 las facturas y los pagarés indicados y solicitó al destinatario comprobación y verificación de los mismos, recibiendo respuestas afirmativas por la misa vía mediante una firma y un sello con el texto 'VITRO CRISTALGLASS SL. Soluciones el Vidrio VITROGLASS. Camponaraya. León', y procediendo entonces al abono de los repetidos pagares.

Los referidos pagarés resultaron impagados a su vencimiento, correspondiendo las cuentas bancarias contra las que fueron librados, la de Barclays, a Construcciones Vallejo Vázquez 2006 SL y, la del Banco de Castilla, a la mercantil METRANSFER SL, domiciliada en Cabanas Raras (León) y de la que era administrador único Teodoro .

Don Carlos Antonio fue declarado insolvente por auto de 21 de mayo de 2014.

El referido acusado vendió CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ SL 2006 SL a don Jose Pablo sin proporcionarle información sobre la situación económica en la que se encontraba dicha mercantil.

Segundo.-Con igual fin que Carlos Antonio , don Luis Manuel (en adelante Luis Manuel ) confeccionó, o encargó a tercero que lo hiciera, los siguientes pagarés:

1.-el n° NUM005 (fechado el 1 abril de 2008, por importe de 25.752 euros y con vencimiento el 15 de julio de 2008) contra la cuenta 0600265645 del Banco Castilla, pagaré en el que quien lo confeccionó estampó una firma y un sello con el texto 'Soluciones del Vidrio. VITROGLASS. Camponaraya. León' y que el referido Luis Manuel presentó al descuento en la entidad financiera GEDESCO el 8 de abril de 2008, obteniendo por el endoso del mismo 20.809 euros, suma que fue transferida a la Cuenta NUM004 de Caja España, de la que era titular el referido Luis Manuel , y

2.- el n° NUM006 (fechado el 28 de abril de 2008, por importe de 33.499,06 euros y con vencimiento el 1 de septiembre de 2008), contra la cuenta 0600265645 del Banco Castilla, pagaré en el que quien lo confeccionó estampó una firma y un sello con el texto 'Soluciones del Vidrio. VITROGLASS. Camponaraya. León' y que el referido Luis Manuel presentó al descuento en la entidad financiera GEDESCO el 29 de abril de 2008, obteniendo por el endoso del mismo 24.015,19 euros, suma que fue transferida a la Cuenta NUM004 de Caja España, de la que era titular el repetido Luis Manuel .

Para que GEDESCO abonara los referidos pagarés (en los que, además de constar su nombre y en cuyo reverso estampó el número de su Documento Nacional de Identidad) Luis Manuel proporcionó a dicha mercantil, además de dichos efectos, unas facturas (sin firme) en las que se reflejaban unos supuestos trabajos realizados por él para VITROCRISTALGLASS SL, proporcionando así mismo unos números de fax (987.11.12.83 y 987.17.49.85) supuestamente perteneciente VITROCRISTALGLASS SL y a través de los que -también supuestamente- se podía confirmar con dicha mercantil la supuesta autenticidad de dichas facturas y pagarés.

Los días 7 y 24 de abril de 2008 GEDESCO, remitió a los fax 987.11.12.83 y 987.17.49.85 las facturas y los pagarés indicados y solicitó al destinatario comprobación y verificación de los mismos, recibiendo respuestas afirmativas por la misa vía mediante una firma y un sello con el texto 'VITRO CRISTALGLASS SL. Soluciones el Vidrio VITROGLASS. Camponaraya. León'.

Los pagarés emitidos y presentados al descuento resultaron impagados a su vencimiento, correspondiendo la cuenta bancaria contra las que fueron librados a la mercantil METRANSFER SL, domiciliada en Cabanas Raras (León) y de la que era administrador único Teodoro .

En junio de 2008, ambos acusados comparecieron en las oficinas de la delegación de GEDESCO en Valladolid pretendiendo descontar sendos pagarés (por importe respectivos de 49.164,89 y 47.678,06 euros y con fecha de vencimiento el 1 de septiembre de 2008) supuestamente emitidos por VITRO-CRISTALGLASS contra la ya citada cuenta del Banco Castilla, pagarés que no fueron aceptados al descuento por GEDESCO.


Fundamentos

Primero.-Antes de entrar en la valoración los hechos descritos en relato contendido en el capítulo precedente de esta resolución, parece oportuno recordar los elementos que integran los tipos penales descritos: [I] en el artículo 392, del Código punitivo, en relación con los artículo 390, 1. 1º y 3º, y 74 del mismo testo legal, y [II] en los artículos 248.1, 249 y 250, 3º, 6º y 7º de dicho Código en su redacción previa a la Ley Orgánica 5/10 o, alternativamente, en los artículos 248.1 , 249 y 250, 5 º y 6 º en su redacción actual, sobre los que las partes acusadoras sustentan sus respectivas pretensiones en relación con aquellos hechos, elementos que, teniendo en cuenta la dicción de los referidos artículos y la doctrina del Tribunal Supremo, son:

[I]del delito de falsedad documental:que se altere un documento en alguno de sus elementos esenciales y/o que se suponga en un acto la intervención de personas que no la ha tendido;que se trate de un documento público, oficial o mercantil, yque se realice una pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido, y

[II]del delito de estafa:

el engaño, debiendo entenderse por tal la falta de verdad en lo que se piensa o dice o hacer creer, dando a la mentira apariencia de verdad con la finalidad dolosa de inducir o persuadir a otro a tener por cierto lo que el sujeto activo sabe que no lo es, y habiendo de ser tal engaño bastante, entendiéndose por tal aquel que es idóneo atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, precisando a este respecto el Tribunal Supremo que no pueden marginarse las consideraciones atinentes al perjudicado o víctima habida cuenta el indudable relativismo que acompaña el engaño al surgir y corporeizarse intuitu personae;

el error generado en el sujeto pasivo, entendiéndose por tal el conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del sujeto activo y que determina de un vicio de la voluntad;

el ánimo de lucro, integrado por cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad de índole patrimonial o económica para el sujeto activo o para un tercero;

el desplazamiento patrimonial efectuado por el sujeto pasivo como consecuencia del error generado por engaño perpetrado por el sujeto activo;

el perjuicio patrimonial inherente a aquella disposición patrimonial, perjuicio cuya realidad puede afirmarse siempre que exista la desaparición o minoración del valor de la cosa o derecho de que ha dispuesto el sujeto pasivo;

la especial gravedad de la defraudación atendiendo al valor de la misma (agravación, que, tras la modificación del precepto operada por la Ley Orgánica 5/2010, se regula en los apartados 4 º y 5º del actual artículo 250 , concurriendo el primero cuando la estafa revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima y a su familia, y, el segundo, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros); y

(i) el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o (ii) el aprovechamiento por éste de su credibilidad profesional.

(i) En relación con la primera de dichas agravaciones, parece oportuno recordar que el Tribunal Supremo ha precisado, entre otros extremos:que queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, la acción típica se realice desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como esta;que, a fin de no incurrir en un bis in idem, hay que ser cuidadosos y restrictivos en la apreciación de dicha circunstancia agravatoria;que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, yque, habida cuenta que siempre que se comete la estafa se ha producido alguna relación favorecedora del engaño, habrá de tenerse en cuenta que, conforme dispone el artículo 249 del Código Penal , esa relación puede ser valorada como elemento individualizador de la pena (sin llegar a implicar la apreciación del subtipo agravado).

(ii) Por lo que se refiere a la segunda de las indicadas agravaciones, habrá de precisarse que su concurrencia no puede derivarse, exclusivamente, del dato objetivo de la profesión que ejerza el sujeto activo, debiendo de valorarse, además, si dicho sujeto realizó la acción aprovechándose de una credibilidad surgida de su prestigio en el ejercicio de dicha profesión y si tal credibilidad resultó determinante de la decisión de la víctima por ser conocedora de la misma, valoración que resulta obligada si se tiene en cuenta, por un lado, que la profesión que ejerza el sujeto pasivo, considerada objetivamente, podría valorarse únicamente como un componente más de la actividad determinante del error generado en el sujeto pasivo, y, por otro, que la inclusión en el tipo del término 'credibilidad' conduce a aquella conclusión apuntada al inicio de este epígrafe si se tiene en cuenta el significado del término credibilidad y el de aquellos otros a los que el mismo remite: credibilidad: calidad de creíble; creíble: digno de crédito; crédito: reputación; reputación: fama; fama: voz pública de algo, renombre, celebridad, credibilidad que, por otra parte, y entendida como se ha dicho, habrá de ser conocida por la víctima.

Sentadas las consideraciones precedentes, ha de entrarse ya en la valoración encaminada a determinar si puede considerarse probada la realidad de los elementos que integra en los indicados tipos penales, valoración que se hará separadamente para [I]los hechos atribuidos a Carlos Antonio y [II]los atribuidos a Luis Manuel , habiendo de distinguirse dentro de cada uno de dichos apartados la acusación sustentada en los artículos 390 1 º y 3 º y 392 , y "/b> ii>la que se sustenta en los artículos 248 y 250, 1. 1 º, 6 º y 7 º (o 5 º y 6º), en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .

[I] En lo que atañe al los hechos que integran el tipo descrito en los artículos 390 1 º y 3 º y 392 del Código punitivo, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , estima la Sala que no puede considerarse acreditado (como pretenden las partes acusadoras) que se produjera la alteración de un documento en alguno de sus elementos esenciales que se tipifica en el ordinal 1º del citado artículo 390, y ello porque, si bien es cierto que se ha declarado probado que, además de los pagarés, se confeccionaron otros documentos falsos (en el caso que ahora nos ocupa un contrato entre CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ 2006 SL y VITRO CRISTALGLASS y unas facturas), ello no supuso la alteración de un documento o de sus elementos o requisitos esenciales puesto que, según el Tribunal Supremo (Pleno no Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 y sentencia, entre otras, de 1 de junio de 2011 ), la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento , que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado como la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal (sin que en el caso de autos quepa entrar en consideraciones sobre la posibilidad de que los hechos ahora analizados pudieran integrar la conducta falsaria descrita en dicho ordinal 2º del indicado artículo puesto que la misma no ha sido invocada por ninguna de las partes acusadoras).

Sí puede, por el contrario, considerarse acreditado que en los pagarés se produjo aquella modalidad falsaria que se tipifica en el ordinal 3º del citado artículo 390 puesto que en la emisión de los mismos se supuso, no siendo cierta, la intervención como librador de quien no había intervenido (VITRO CRSITALGLASS), extremo este sobradamente acreditado por la ausencia de la más mínima prueba de que CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ 2006 SL realizara para VITRO CRISTALGLASS algún trabajo que justificara el pago que (supuestamente) se hacía a través de los pagarés; por el hecho de que, pese haber sido hechos (supuestamente) por su empresa, Carlos Antonio no fuera capaz de precisar cuáles habían sido esos (pretendidos) trabajos, y por las manifestaciones que en el acto de la vista hizo don Celestino (representante legal de VITRO CRISTALGLASS), testigo al que ninguna arzón hay para suponer mendaz y que fue concluyente al afirmar, entre otros extremos, que CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ 2006 no había hechos trabajos para VITRO CRISTALGLASS), que los pagarés no pertenecían a cuentas de ésta mercantil, y que no habían sido librados por ella.

Incuestionable la naturaleza mercantil de los pagarés, también ha de afirmarse la concurrencia en los hechos ahora analizados de los presupuesto del 74.1 del Código Penal toda vez que, si se tiene en cuenta, por una parte, el escaso lapso de tiempo en el que se llevaron cabo las distintas acciones, y, por otra, la vinculación de los distintos hechos con un objetivo común, no puede sino concluirse que el acusado realizó las distintas acciones que se le atribuyen en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idénticas circunstancias.

[a.] En lo que atañe al primero de los requisitos que configuran el delito descrito en los artículos 248 y 250, 1. 1º, 6º y 7º (o 5º y 6º) del Código punitivo, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal (el engaño, consistente en hacer creer a los responsables de GEDESCO que los pagarés habían sido librados por quien como tal aparecía en ellos y serían abonados a sus respectivos vencimientos), la Sala llega al convencimiento de la realidad del mismo por las mismas pruebas que sustentan su convencimiento de la realidad de la falsedad de los pagarés: por la ausencia de la más mínima prueba de que CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ 2006 SL realizara para VITRO CRISTALGLASS algún trabajo que justificara el pago que (supuestamente) se hacía a través de los pagarés; por el hecho de que, pese haber sido hechos (supuestamente) por su empresa, Carlos Antonio no fuera capaz de precisar cuáles habían sido esos (pretendidos) trabajos, y por las manifestaciones que en el acto de la vista hizo don Celestino (representante legal de VITRO CRISTALGLASS), testigo que fue concluyente al afirmar, entre otros extremos, que CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ 2006 no había hechos trabajos para VITRO CRISTALGLASS, que los pagarés no pertenecían a cuentas de ésta mercantil, y que no habían sido librados por ella.

Y estima la Sala que dicho engaño que ha de considerarse bastante puesto que, además de los pagarés en cuestión, Carlos Antonio entregó a GEDESCO la escritura de constitución de la mercantil CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ 2006 SL (folios 32 a 36), un contrato supuestamente suscrito entre dicha mercantil y con VITRO CRISTALGLASS SL para la realización por la primera de determinadas obras para la segunda (folios 50, 51 y 52); unas facturas que reflejaban los trabajos supuestamente realizados en cumplimiento de dicho contrato (folios 53, 54 y 55), y un número de fax a través del que poder confirmar o verificar la autenticidad del pagaré y de las facturas presentadas.

[b.] La realidad del segundo de los elementos del tipo (el error) también ha de ser afirmada puesto que, teniendo en cuenta cuanto se ha dicho en el epígrafe precedente, resulta evidente que en los responsables de GEDESCO se generó el error consistente -como antes se ha dicho- en la falsa creencia de que los pagarés habían sido librados por quien como tal aparecía en ellos y serían abonados a sus respectivos vencimientos.

[c.] Innegable resulta el resultado probatorio que atañe al tercero de los elementos del tipo (el ánimo de lucro) puesto que, integrado éste -como se dijo- por cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad de índole patrimonial o económica para el sujeto activo o para un tercero, resulta evidente que lo que perseguía (y logró) el acusado con aquellos engaños encaminados a generar en los responsables de GEDESCO los indicados errores era conseguir el beneficio inherente al abono en su cuenta del importe de los pagarés (menos el descuento pactado).

[d.] y [e.] Difícilmente pueden ponerse en cuestión tanto la realidad del desplazamiento patrimonial efectuado por GEDESCO como el perjuicio consecuencia del mismo: las entregas de las cantidades resultantes de deducir del importe de los pagarés el descuento pactado en cada caso, entregas reconocidas por el propio acusado y, por lo demás, plenamente acreditadas documentalmente en autos.

[f.] La realidad del sexto requisito del tipo (bien se aplique el ordinal 6º del artículo 250.1 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley LO 5/2010, 22 de junio , bien los ordinales 5º o 6º de dicho artículo en su redacción vigente) aparece acreditada por los documentos (folios 14, 17 y 20) que reflejan las cantidades abonadas por GEDESCO a CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ 2006 SL: 31.09265, 32.182,80 y 37.418, 13 euros (en total, 100.693,58 euros).

[g.] Finalmente, y en trance de valorar la concurrencia del último de los elementos del tipo [(i) que el delito se cometa abusando de las relaciones personales existentes ente la víctima y defraudador, o (ii) que éste aproveche su credibilidad empresarial o profesional], la Sala estima que al respecto ha de llegarse a conclusiones distintas a las que propugnan las partes acusadoras.

(i) No cabe apreciar la primera de las indicadas circunstancias ya que, por un lado, en el acto de la vista no se practicó ninguna prueba encaminada a acreditar la realidad de la pretendida situación de mayor confianza de las relaciones personales entre los responsables de GEDESCO y el acusado, y, por otra, tampoco las partes acusadores no ponen de manifiesto cuáles fueran las circunstancias que permitirían afirmar que entre aquellos mediaba aquel grado de mayor o particular confianza que, excediendo o sobrepasando el implícito en el delito de estafa, justifica la agravación.

(ii) Y tampoco ha de apreciarse la concurrencia de las segunda de las la circunstancias descritas en el indicado ordinal 7º (que el autor aproveche su credibilidad empresarial o profesional) por cuanto, teniendo en cuenta que, según el Tribunal Supremo, la indicada circunstancia cualificadora 'pone el acento, no tanto en la previa relación entre autor y víctima, como en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales y su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa', la Sala estima que el acto de la vista no se practicó ninguna prueba encaminada a acreditar la realidad de la pretendida credibilidad empresarial o profesional del acusado, pudiendo, pues, concluirse que la previa relación de confianza entre los responsables de GEDESCO y el acusado se solapó con el engaño propio de la estafa y, por ello, no presenta una autonomía propia que justifique el plus de ilicitud que requiere el subtipo agravado que describe la circunstancia 7ª del artículo 250.1 del Código Penal .

Falta por dar respuesta a la pretensión que las partes acusadoras deducen invocando la continuidad delictiva, pretensión que ha de ser acogida por cuanto, como ya se ha dicho, teniendo en cuenta [a] el escaso lapso de tiempo en el que se llevaron cabo las distintas acciones, y [b] la vinculación de los distintos hechos con un objetivo común (la obtención de un beneficio para Carlos Antonio ), no puede sino concluirse que dicho acusado realizó las distintas acciones que se le atribuyen en ejecución de un plan fraudulento preconcebido y aprovechando idénticas circunstancias.

[II]Por lo que se refiere a los hechos que, atribuidos a Luis Manuel , integran el tipo descrito en los artículos 390 1º y 3º y 392 del Código punitivo, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cabe dar aquí por reproducido lo dicho con anterioridad respecto a los hechos atribuidos a Carlos Antonio , esto es, que en la emisión de los pagarés se supuso, no siendo cierta, la intervención como librador de quien no había intervenido (VITRO CRISTALGLASS), extremo este que, en los que atañe a Luis Manuel , queda acreditado por la ausencia de la más mínima prueba de que éste realizara para VITRO CRISTALGLASS algún trabajo que justificara el pago que (supuestamente) se hacía a través de los pagaré (hecho que el propio Luis Manuel reconoció en el acto de la vista) y por las manifestaciones que en el acto de la vista hizo don Celestino (representante legal de VITRO CRISTALGLASS), testigo que fue concluyente al afirmar que los pagarés no pertenecían a cuentas de ésta mercantil y que no habían sido librados por ella.

En relación con la acusación sustentada en los artículos 248 y 250, 1. 1º, 6º y 7º (o 5º y 6º) del Código punitivo, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, estima la Sala que no puede compartirse la conclusión propugnada por las partes acusadoras por cuanto, si bien es cierto que puede afirmarse la realidad del engaño (consistente en aparentar entre VITRO CRISTALGLASS y Luis Manuel una relación que, supuestamente, había dado lugar a una deuda de aquella empresa con este acusado que se saldaba con los pagarés presentados al descuento), no lo es menos que, atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, tal engaño no puede considerarse bastante si se tiene en cuenta que el sujeto afectado (GEDESCO) es una entidad mercantil dedicada, entre otras actividades, a 'la intermediación en el descuento de efectos comerciales'; que Luis Manuel no presentó ningún documento que acreditara su condición de autónomo o de titular o administrador de alguna sociedad o empresa; que tampoco presentó contrato que le vinculara con VITRO CRISTALGLASS, y, por último, que las facturas que presentó (y en las que se reflejaban los trabajos que - supuestamente- había realizado para VITRO CRISTALGLASS) carecían de firma.

Segundo.-De los delitos de falsedad y estafa analizados en los epígrafesydel apartado [I]del fundamento de derecho anterior es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , don Carlos Antonio , convicción que se sustenta:

en el testimonio de don Celestino , testigo al que, como se ha dicho, ninguna razón hay para suponer mendaz y que manifestó que Carlos Antonio no hizo para VITRO CRISTALGLASS trabajos que justificarán el libramiento por esta mercantil de los pagarés en cuestión, manifestando así mismo que tampoco hizo trabajos para aquella mercantil la empresa METRANSFER y que no conocía al representante legal de la misma ( Teodoro );

en que dicho acusado da una versión de los hechos (que fue Teodoro quien, con trabajadores de CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ 2006 SL, hizo los trabajos para VITRO CRISTALGLASS y quien le entregó los pagarés ya confeccionados, y que, según les fue cobrando, le fue entregando a aquel una parte de sus respectivos importes, quedándose él con el resto para pagar a sus trabajadores y para cobrarse una deuda que el referido Teodoro tenía con él) que no encuentra en autos confirmación alguna, no pudiendo considerarse tal (confirmación) los documentos obrantes a los folios 71 y 68 a 75 puesto que ninguna prueba se practicó en el acto de la vista sobre su relación con los hechos objeto de acusación; y

en el hecho de que propio Carlos Antonio no fue capaz de dar explicaciones sobre cuáles fueron los trabajos que (pretendidamente) se habían hecho por su empresa para VITRO CRISTALGLASS SL; ni sobre el destino (pretendidamente) dado a una parte del dinero que recibió de los pagarés, extremo en relación con el que en el acto de la vista no aclaró si fue para pagar a los trabajadores de su empresa por trabajos realizados para VITRO CRISTALGLASS o por trabajos anteriores (supuesto destino éste del pago a trabajadores al que, curiosa y significativamente, no hizo referencia en su declaración -folio 139, supra y folio 141, infra- ante el instructor).

Del delito de falsedad analizado en el epígrafedel apartado [II]del fundamento de derecho anterior es autor don Luis Manuel , convicción que se sustenta en el hecho de que, además de constar su nombre en los pagarés, estampó en el reverso de los mismo (según reconoció) el número de su Documento Nacional de Identidad, habiendo de significarse llegado este punto que, si bien es cierto que no se ha acreditado que fuera él referido Luis Manuel quien materialmente confeccionara en su totalidad los pagarés, no lo es menos que, teniendo en cuenta que el indicado resultado probatorio, ello no es obstáculo para considerarle autor de la falsedad puesto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y, aunque normalmente, el autor será el que materialmente haya confeccionado el documento, es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento, señalando dicho Tribunal que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la acción en que la falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de dicho Tribunal que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, concluyendo el Tribunal Supremo que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.

Tercero.-En la conducta de los referidos acusados no procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En este punto, y por vía de informe, interesan las defensas de los acusados la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Antes de entrar en el análisis de dicha alegación, parece oportuno recordar que, en relación con dicha atenuante, la Jurisprudencia ha reiterado que su apreciación exige, entre otros requisitos

[i] que quien la invoca, además de concretar las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, señale la justificación de su carácter indebidas;

[ii] que la dilación merezca tal consideración, es decir, que no tenga justificación y carezca de apoyo legal;

[iii] que sea extraordinaria, lo que ha de interpretarse tanto en clave temporal como en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado;

[iv] que afecte a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento; y

[v] que es preciso en cada caso el examen de las actuaciones a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.

Sentado lo anterior, estima la Sala que en el caso de autos no cabe apreciar dilaciones indebidas toda vez que 1º.-] ninguna de la defensas concretó las demoras, interrupciones o paralizaciones que a su juicio integrarían las pretendidas dilaciones, ni el por qué de su carácter de indebidas; 2º.-] la única paralización signifucativa que cabe apreciar es la que se produjo entre el 12 de noviembre de 2012, fecha en la que dictó providencia en la que se tenía por personada a la procuradora doña Ana-Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de don Teodoro (folio 747), y el 23 de agosto de 2013, fecha en la que se dictó resolución acordando notificar a la representación procesal de CONSTRUCCIONES VALLEJO 2006 SL los escritos de acusación y el auto de apertura de juicio oral (folio 749), y 3º.-] habida cuenta que, un todo caso, dicha paralización en modo alguno tendrían entidad suficiente para dar lugar a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, la estimación o desestimación de dicha circunstancia como normal carece ya de relevancia puesto que, al ejercer la facultad individualizadota que se otorga el artículo 66 del Código Penal , la Sala optará por la imposición de la pena en su límite mínimo.

Cuarto.-Partiendo de la penalidad establecida, por una parte, en el artículo 392 y, por otra, en el artículo 350 (ambos en relación con los artículos 74 , 77 , 66 , 50 y 56, todos ellos del Código Penal ), procede imponer a Carlos Antonio , por el delito de falsedad, un año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y, por el delito de estafa, un año y tres meses de de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Las indicadas penas privativas de libertad se imponen teniendo en cuenta:

(*) que la penalidad establecida en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1, es de 1 año y 9 meses a 3 años y multa de 9 a doce meses

(*) que la penalidad establecida en el artículo 250.1 del Código Penal es de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses;

(*) que no encuentra la Sala razones para, dentro de los límites indicados para cada una de ellas, imponerlas en extensiones superiores a las indicadas;

(*) que habida cuenta, por un lado, que la suma total defraudada ascendió a 100.693,58 euros, y, por otra, que ninguna de las cantidades que se defraudaron en cada uno de los tres hechos alcanzó los 50.000 euros, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo 74 del Código Penal, pero no lo establecido en el punto 1 de dicho artículo ya que ello supondría un vulneración del principio non bis in idem al haberse valorado ya la cuantía de la defraudación al apreciar la modalidad agravada prevista en el ordinal 5º del artículo 250.1 del referido Código .

(*) que, conforme se dispone en los puntos 2 y 3 del artículo 77 del Código Penal , ha de tenerse en cuenta [2] que en los casos en los que (como ocurre en el de autos), uno de los delito es medio para cometer el otro, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma que las correspondería aplicar si se penaran separadamente, y [3] que cuando la pena así computada exceda de ese límite, se sancionaran las infracciones por separado;

(*) que, mientras penando los delitos separadamente, se impone, por el delito de falsedad, 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses, y, por delito de estafa, 1 año y 3 meses de prisión y multa de 7 meses (esto es, 3 años de prisión y multa de dieciséis meses), penando conjuntamente la pena sería de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses.

La cuota de multa se fija en la cuantía señalada teniendo en cuenta, por un lado, que Carlos Antonio fue declarado insolvente por autos de 21 de mayo de 2014, y, por otra, que según ha reiterado el Tribunal Supremo, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por un lado, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otro, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico 'tramo mínimo' de esa previsión, por ejemplo en cuatro euros, resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado, añadiendo dicho Tribunal la fijación de una cuota inferior podría suponer la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, concluyendo dicho Tribunal que dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de cuatro euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa o indigente.

Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 392 el Código Penal , y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74.1 del mismo texto legal , así como los establecido en los artículos 66 , 50 y 56, todo ellos de dicho Código , procede imponer a Luis Manuel la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de 9 meses, con una cuota diaria de cuatro euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagas), fijándose dichas penas en la extensión indicada por estimar la Sala que no concurren circunstancia que justifiquen la imposición de una de mayor duración y la cuantía de la indicada cuota de multa por razones análogas a las expuestas en la individualización de las penas impuestas a Carlos Antonio .

Quinto.-La responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 110 y concordantes del Código punitivo, ha de fijarse en el supuesto de autos a favor a favor de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, y a cargo de don Carlos Antonio , 100.693,58 euros, sin que respecto a tal indemnización haya lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de CONSTRUCCIONES VALLEJO VAZQUEZ SL toda vez que la propiedad de dicha sociedad le fue trasmitida a un tercero que no se ha acreditado hubiera sido informado de los hechos que ahora se enjuician.

En lo que atañe a la pretensión indemnizatoria que por daños morales deduce la representación procesal de VITRO CRISTALGAS SL, la Sala estima que no ha de ser acogida por cuanto, ni, a diferencia de lo que ocurre con otros delitos (v. gr. contra la vida, la libertad sexual, el honor o la integridad moral), tales daños son inherentes a los de falsedad y estafa, ni se ha demostrado que en el caso de autos la conducta delictiva haya provocado en dicha entidad unas consecuencias que puedan merecer tal consideración.

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y habida cuenta el pronunciamiento penal que contendrá esta sentencia, procede incluir en la condena de Carlos Antonio el pago de la mitad de las costas al ser condenado por los dos delito de los que venía siendo acusado, y, en la de Luis Manuel , el pago de la mitad de la otra mitad (o, si se prefiere, la cuarta parte del total) al ser condenado por uno de los dos delitos de los que era acusado y absuelto del otro, habiendo de declararse de oficio el resto de las costas.

En dicha condena se incluirán la parte correspondiente a las devengadas por la acusación ejercida en nombre de GESDECO toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal y la reiterada jurisprudencia al respecto, fuera de los delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte (en los que la condena al pago de las costas de la acusación particular viene impuestas por el artículo 124 del referido Código ) dos son los criterios en materia de imposición de costas: primero, que la regla general es la inclusión de las correspondientes a la acusación particular y es el apartamiento de dicha regla el que debe ser especialmente motivado, y, segundo, que sólo cabe excluir dichas costas : 1º/ cuando no se soliciten y, 2º/, cuando la actuación de dicha acusación haya resultado [a] notoriamente inútil o superflua, o [b] gravemente perturbadora por mantener posiciones pretensiones manifiestamente inviables o absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables, criterios de exclusión que no cabe aplicar en caso de autos puesto que, por una parte, dicha acusación solicitó la condena al pago de las costas, y, por otra, ha de convenirse en que [i] la actuación de dicha acusación particular en modo alguno puede considerarse notoriamente inútil o superflua; [ii] las pretensiones mantenidas por ella, lejos de resultar 'manifiestamente inviables', son, en lo esencial, acogidas en esta sentencia y [iii] no puede considerarse 'absolutamente heterogénea' con la sustentada por el Ministerio Fiscal y aceptada en la sentencia.

Por el contrario, no cabe incluir en la condena al pago de las costas las correspondientes a la acusación particular ejercida en nombre de de VITRO CRISTALGAS SL puesto que no se solicitó tal condena por dicha parte.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

[I] Que debemos condenar y condenamos a don Carlos Antonio , como autor de un delito continuado de falsedad previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.3 º y 74.1 del mismo texto legal , en concurso con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1. 5º del indicado Código , en relación con el artículo 74.2 de la repetida ley sustantiva, a las penas siguientes: por el delito de falsedad, un año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y, por el delito de estafa, un año y tres meses de de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándole así mismo al pago de la mitad de las costas, en las que se incluirá la parte correspondiente a las devengadas por la acusación ejercida en nombre de GESDECO (no así las devengadas por la acusación ejercida en nombre de VITRO CRISTALGLAS SL), y a que indemnice a GESDECO en 100.693,58 euros, y

[II] que debemos absolver y absolvemos a don Luis Manuel del delito de estafa del que venía siendo acusado, y debemos condenarle y le condenamos, como autor de delito continuado de falsedad previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.3 º y 74.1 del mismo texto legal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de nueve meses, con una cuota diaria de cuatro euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagas), y a abono de la cuarta parte de las costas, en las que se incluirá la parte correspondiente a las de la acusación particular ejercida en representación de GEDESCO (no así las devengadas por la acusación ejercida en nombre de VITRO CRISTALGLAS SL).

Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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