Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 100/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100053

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00051/2015 VALLADOLID

Rollo: 100/2015

Órgano Procedencia: JDO. De Instrucción nº 1 de VALLADOLID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 336/2014

SENTENCIA Nº 51/15

Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

En VALLADOLID a veintitrés de febrero de dos mil quince.

El Ilmo Magistrado Don ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Lucas , siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Lucas y LIBERTY SEGUROS, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y Don Nazario .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, con fecha 20.11.14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'UNICO.- El día 28/10/2013 sobre las 10,30 horas Nazario circulaba conduciendo la motocicleta ....YYY por la calle General Solchaga de Valladolid, y al llegar a la altura del nº 17, tras una furgoneta, en el lado derecho estaba Lucas a bordo de vehículo ....FFF , asegurado en LIBERTY SEGUROS con póliza en vigor. Lucas inició maniobra de salida a la vía, accionando el intermitente; miró por el retrovisor, vio a la furgoneta, la dejó pasar, y acto seguido se introdujo en la calzada sin haber visto al denunciante. Este hubo de frenar bruscamente, cayendo de su moto, y sufriendo lesiones que precisaron para curar de tratamiento médico, tardando en hacerlo 184 días, 2 de ellos de hospitalización y el resto impeditivos. Presenta secuela de 2 puntos.

Sufrió daños en la ropa fruto de la caída, por importe de 275 euros. Se le rompió también el teléfono móvil, cuyo precio en 2011 fue de 348,98 euros. Tuvo gastos de farmacia de 50.12 euros. Y gastos de taxis por importe de 211.95 euros. Por otro lado y dada su condición de autónomo, dejó de ingresar en el periodo de baja una cantidad estimada de 1.200 euros netos por el trabajo propio que no pudo realizar.

La calzada estaba seca y limpia; era pleno día, y sin restricciones de visibilidad'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor de una falta del art. 623.1 Del C.P . a la pena de multa de 10 días con cuota día de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al denunciante en la cantidad de 15.127,03 euros declarándose la Responsabilidad Civil Directa de la aseguradora LIBERTY SEGUROS, viéndose incrementadas las indemnizaciones fijadas con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según viene acordado, de acuerdo con el criterio fijado, y al pago de las costas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Lucas y LIBERTY SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos objeto de enjuiciamiento se refieren a un accidente de tráfico que se describe en el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida, calificándose los mismos como constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del Código Penal .

En el recurso de apelación interpuesto se discute esta primera apreciación, efectuando la parte su propia valoración de la prueba practicada para llegar a la conclusión de que cuando el denunciado realizó la maniobra de salida del estacionamiento y de incorporación a la vía, lo hizo adoptando todas las medidas de prudencia legalmente exigibles, accionando los intermitentes, observando por el retrovisor para comprobar si las condiciones de la vía le permitían su incorporación, e incluso cediendo el paso a una furgoneta que circulaba por la vía antes del suceso.

Admite que, pese a la adopción de estas medidas de precaución, no llegó a ver a la motocicleta del denunciante, entendiendo que ello se debió a la velocidad excesiva a la que circulaba el conductor de la motocicleta, y de ahí que considere que la única imprudencia fue la del denunciado.

Hemos de observar que al folio 14 está aportado el atestado que levantó la Policía Municipal sobre este accidente, y donde figura el croquis de cómo se sucedieron los hechos, de tal manera que el conductor del vehículo turismo que estaba estacionado y realizaba la maniobra de acceder a la vía, antes de hacer esta maniobra, se tenía que haber cerciorado de que no entorpecía la circulación de la vía.

El denunciado reconoció en el Juicio Oral que cuando se dispuso a realizar la maniobra, cedió el paso a la furgoneta que por allí pasaba, pero que cuando pasó la furgoneta arrancó ya, y no se fijó en que detrás de la furgoneta también circulaba la motocicleta conducida por el denunciante.

La realidad es que, aunque no se llegó a producir la colisión, debido a su indebida maniobra de salir del aparcamiento sin haberse cerciorado plenamente de que la vía estaba libre, y por ello entorpeciendo la circulación de la motocicleta, el conductor de ésta se vio obligado a frenar bruscamente, cayéndose de la moto y ocasionándose lesiones.

Es posible que la motocicleta circulara a más velocidad de la aconsejable a las circunstancias de tiempo y lugar, dadas las lesiones que se produjo su conductor, pero la realidad es que ésta no es la causa eficiente del suceso, y sí lo es la acción del denunciado.

Por todo ello se concluye que la imprudencia leve del denunciado es clara, y no se pueden compartir estos primeros argumentos del recurso.

SEGUNDO.-Seguidamente se alega en el recurso que, aceptando incluso a los meros efectos dialécticos que la única imprudencia existente fuera la del denunciado, se debería absolver al denunciado en atención al principio de intervención mínima del derecho penal, pues la unánime doctrina considera que no toda culpa o imprudencia debe ser merecedora de reproche penal, entendiendo que debería estar destinada únicamente a los supuestos de culpa más cualificados, entre los que considera que no está incluida la conducta del aquí denunciado, por lo que solicita su absolución.

En el proceso de despenalización de las conductas imprudentes que se viene produciendo desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en cuyo artículo 12 se optó (al igual que la mayoría de los códigos penales modernos) por el principio de excepcionalidad en el castigo de los delitos imprudentes, el legislador ha mantenido aún en el art. 621.3 como una falta, la imprudencia leve con resultado de lesiones que, de haberse cometido de manera dolosa, hubiesen sido constitutivas de delito.

El legislador no ha distinguido en este punto entre la culpa leve y la culpa levísima, aunque algunos órganos jurisdiccionales vienen estimando que en ciertos casos (concretamente los alcances por meros despistes a los que alude el Juzgador de instancia en su Sentencia), la culpa levísima ha de quedar excluida del ámbito penal y ventilarse la cuestión exclusivamente en el ámbito civil.

No es ese el criterio que ha venido manteniendo esta Sala, porque el legislador no ha efectuado tal distinción, y al abordar el principio de intervención mínima del Derecho Penal debe recordarse la Sentencia del T.S. de 19 de enero de 2002 que ya explicaba como tal principio hay que contemplarlo desde la perspectiva del principio de legalidad, 'pues no es al Juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deber ser los límites de la intervención del Derecho Penal'.

El Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, el 29 de enero de 2015, ya prevé que las actuales faltas de homicidio y de lesiones por imprudencia leve pasen a carecer de relevancia penal y se reconduzcan tales conductas hacia la vía de la Jurisdicción Civil (Preámbulo, punto XXXI), pero en tanto no entre en vigor la citada reforma, hemos de atenernos a la legislación que tenemos vigente, en atención al principio de legalidad.

Por lo tanto tampoco puede ser acogido este segundo argumento del recurso.

TERCERO.-El último argumento del recurso, que se invoca de forma subsidiaria, está referido a un aspecto de la responsabilidad civil declarada en la sentencia.

En la sentencia recurrida se acogen las siguientes indemnizaciones:

13.489,96 € por lesiones y secuelas. En realidad se acoge en este punto lo solicitado por la defensa del lesionado (ver folio 46), dado que solicitó 143,68 € por los 2 días de hospitalización, 10.630,62 € por los 182 días impeditivos, 1.489,30 € por los 2 puntos se secuelas (a 744,65 € el punto), y 1.226,36 € en concepto del 10 % de factor de corrección sobre 12.263, 60 €. En total, los 13.489,96 € que se conceden en la sentencia.

211,95 € por gastos de taxi.

50,12 € por gastos de farmacia.

275 € por ropa dañada.

175 € por daños en el teléfono móvil.

1.200 € por lucro cesante.

Se dice en la sentencia que el total es de 15.127,03 €, cuando en realidad la suma de tales cantidades es 15.402,03 €, error aritmético que ha de ser rectificado en esta sentencia.

El único aspecto al que se circunscribe el recurso es a la consideración de que, al haberse concedido en concepto de lesiones y secuelas, además del importe de la valoración inicial, el 10 % de factor de corrección sobre las lesiones y secuelas, concretamente la suma de 1.226,36 €, no es procedente conceder además la suma de 1.200 € en concepto de lucro cesante, argumento que sí ha de ser acogido, pues se está indemnizando dos veces el mismo concepto.

El Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ya vino a recoger las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , que declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo. La parte recurrente invoca la citada Sentencia del TC, pero como vemos, el legislador ya ha dado una respuesta legislativa posterior a la citada cuestión.

Como ya dijimos en la Sentencia dictada en el Rollo 846/12, de 17 de octubre de 2012 , conforme nos recuerda la Sentencia del TS (Sala 1ª), de 25 de marzo de 2010 , el régimen de responsabilidad civil por daños a las personas en accidentes de circulación, comprende ya el lucro cesante. 'En el ámbito de la cuantificación del daño, el Anexo, primero, 7 (del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), establece como circunstancias que se tienen en cuenta para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados 'las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado'', de lo que se deduce que en este baremo se contemplan criterios para la valoración del lucro cesante, y que concretamente el factor de corrección por perjuicios económicos contemplado en la tabla IV está específicamente ordenado a la reparación del lucro cesante, por lo que no es procedente su indemnización separada, tal y como se acordado en la resolución recurrida, estando ya resarcido tal concepto (el posible lucro cesante) con la aplicación de los factores de corrección.

En la Tabla IV, donde se contemplan los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanente, en el concepto de los Perjuicios Económicos, se incluye un primer apartado de ingresos netos de la víctima por trabajo personal, y en su primer tramo se concede hasta el 10 % a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

Si se justifican más ingresos, los porcentajes de indemnización son superiores, pero los mismos han de ser acreditados por la parte. Y lo que no se puede hacer es duplicar los conceptos concediendo, además, una indemnización separada por lucro cesante.

En nuestro caso, con independencia del valor que se pueda dar al informe pericial obrante al folio 88 relativo al posible lucro cesante sufrido por la empresa Mantenimientos RM Pisuerga S.L., de la que se dice que el perjudicado era el administrador, único socio, y único empleado, lo cierto es que en la Sentencia recurrida se concede por este concepto de lucro cesante la suma de 1.200 €, que es una cantidad inferior a la que ya se le concede en concepto de factor de corrección, dado que se le ha concedido la suma de 1.226,36 € en concepto del 10 % de factor de corrección, por lo que ha de ser suprimida la partida relativa al lucro cesante.

CUARTO.-Por todo ello, y en los términos que venimos indicando, teniendo en cuenta también la corrección del error aritmético apreciado, procede la estimación del recurso, y establecer que la indemnización que se señala a favor del denunciante en concepto de responsabilidad civil es la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS, CON TRES CÉNTIMOS (14.202,03 €).

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Don Lucas y LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada en la presente causa, debo revocar como revoco parcialmente mencionada resolución, en el sentido de establecer que la indemnización que se señala a favor del denunciante en concepto de responsabilidad civil es la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS, CON TRES CÉNTIMOS (14.202,03 €).

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 23.02.15 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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