Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 14/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-14/004392
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0004392
Rollo penal abreviado 14/2015
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ABUSOS SEXUALES A MENOR
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1044/2014
Contra / Noren aurka: Jose Francisco
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: EKAITZ LOROÑO MARTINEZ
Guadalupe en calidad de INTERVINIENTE y Cirilo en calidad de DENUNCIANTE
Abogado/a / Abokatua: TAMARA MARTINEZ GONZALEZ y Abogado/a / Abokatua: TAMARA MARTINEZ GONZALEZ
Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO y Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
SENTENCIA Nº 51/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado nº 1044/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo por un delito de abuso sexual contra D. Jose Francisco , cuyas circustancias personales obran en autos, representados por la Procuradora Dña. ANA TERESA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. EKAITZ LOROÑO MARTINEZ compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. JUDITH ARCILLARES, y como Acusación Particular los padres de la menor María Milagros , D. Cirilo y Dª. Guadalupe , representados por la Procuradora LEIRE FRAGA y defendidos por la Letrada Dª. TAMARA MARTINEZ.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de la denuncia presentada por Cirilo en la comisaría de la Ertzaintza de Sestao como representante legal de su hija menor María Milagros , se intruyó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo el presente procedimiento abreviado por un delito de abuso sexual, en el que fue acusado Jose Francisco .
SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día nueve de junio de dos mil quince.
TERCERO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.
Sobre las 19 horas del día 20 de marzo de 2014, María Milagros , de 11 años de edad, se dirigía caminando sola desde la academia en que recibe clases de inglés, sita en el número NUM006 de la CALLE000 de Barakaldo, hacia su domicilio, sito en el número NUM001 de la misma calle. Durante el trayecto, a la altura del portal nº- NUM007 , el acusado Jose Francisco , nacido en Barakaldo el día NUM002 de 1.967, con D.N.I. NUM003 ; vecino de la menor, la abordó preguntándole su edad, y diciéndole que era la niña mas guapa del portal. A continuación, la cogió de la mano y la llevó hacia el interior de uno de los portales, y allí, con ánimo libidinoso, le dió dos besos, uno en la mejilla y otro muy cerca de la boca, y a continuación la introdujo la mano por debajo de la camiseta y le tocó los pechos. María Milagros se soltó de la mano del acusado y salió corriendo hacia su domicilio, sin que éste intentara impedírselo.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, sobre menor de trece años, tipificado en el art. 183.1 CP .
Este delito se halla compuesto de los siguientes elementos típicos:
1- La acción requiere la ejecución de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona,( bien jurídico protegido ), que en caso de que conlleven acceso carnal o introduccion de objetos determina una agravación de la pena.
2- Los sujetos activo y pasivo pueden ser personas de uno y otro sexo, si bien en la modalidad del art. 183.1 cp la victima ha de ser menor de trece años.
3- El medio o mecanismo comisivo, es el aprovechamiento de una situación de superioridad de la que se beneficia el sujeto derivado de la falta de capacidad para consentir para actos de contenido sexual en todo menor de 13 años (en la agresión sexual es la violencia como acto contrario a la integridad física de la victima y/o la intimidación, como manifestación expresa o tacita de causacion de un mal que persigue un menoscabo en la capacidad para consentir,ambos deben encontrarse en relación causal a fin de permitir el resultado de atacar la libre determinación del comportamiento sexual de la victima, contradiciendo o menospreciando su libre capacidad y voluntad personal en este ámbito).
4- En el plano del tipo subjetivo, basta con el conocimiento y voluntad de la realización de los actos, sin necesidad de que concurra un especifico elemento subjetivo del injusto ,como el animo libidinoso o lubrico, que en definitiva, nada añade al dolo referido a los precedentes elementos objetivos del injusto, si bien la jurisprudencia continua utilizando estos términos de modo constante.
SEGUNDO : VALORACION DE LA PRUEBA
'La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM , conducen a la sala a tener por probados todos los requisitos de este delito objeto con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución , conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:
1)- Declaracion de la victima.
Los requisitos establecidos por la jurispurdencia, para alcanzar el valor de prueba de cargo son los siguientes:
' A) -....La inexistencia de móviles espuriosque pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
B) Por lo que a la verosimilitud del testimoniose refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada decorroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 199 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante;etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia enla incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración queha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima '. ( STS 775/2012 , ROJ 6498/2012 DE 17 DE OCTUBRE )
En este sentido la declaración testifical de la menor cumple con creces los tres requisitos antes citados:
1)- No se aprecian en su declaración móviles de odio, resentimiento o venganza hacia el acusado, derivados de sus relaciones personales con este o con su familia, que puedan afectar a sus circunstancias y capacidades de incredibilidad subjetiva, ya que existían buenas relaciones de vecindad entre su familia y el acusado; resulta sencillamente estrambótica la explicación ofrecida por el acusado para justificar una denuncia falsa contra él: que como era habitual que la menor acudiera a su casa, en ocasiones con su madre, a ver el mono que tenia, la ultima de ellas, como trajo unas amigas del colegio y le dijo a la niña o a su madre que no lo volviera a hacer porque el pájaro se asustaba, produciéndose un altercado con la madre , cosa que esta niega y que, aún de existir no justificaría una denuncia como la formulada que revela, por su inmediatez y coherancia total ausencia de sospecha de falsedad ni de preparación entre la madre y la hija, imposible teniendo en cuenta el recorrido cronológico de los hechos: estos se producen a las 19 horas del 20 de marzo de 2014,a las 19,20 llega la menor a su casa y le cuenta lo ocurrido a su madre, mediante llamada telefónica a la comisaría de la PAV de Sestao realizada a las 20,21 horas del mismo día comunica sustancialmente los hechos, los agentes se presentan en su domicilio a las 20,42 horas, la menor les cuenta con dificultad lo ocurrido ,la denuncia es interpuesta a las 21,30 horas del mismo día, de modo que la posibilidad de que se produjera una preparación de los hechos a denunciar entre la madre y la hija es inimaginable.
2)- El relato de la menor a lo largo de toda la tramitación de la causa (denuncia, manifestaciones a los agentes que se presentan en su domicilio poco despues de los hechos y a los peritos de la unidad de valoracion integral) incluyendo el realizado en la prueba preconstituida, (el día 21 de marzo de 2014, es decir al día siguiente de la denuncia, por lo que difícilmente el recuerdo puede ser mas vivído ) con presencia de todas las partes y respeto de todas las formalidades ,reproducido validamente en el plenario, ha sido mantenido, terminante, detallado, lógico,coherente, y taxativo y , tal y como insisten las peritos con una correspondiente acompañamiento emocional que carece de todo signo de simulación o teatralización: había salido de la academia , se dirigía hacia su casa, se encontró con el acusado ( con el cual se llevaba bien , de hecho su hermana pequeña juega bastante, se lleva muy bien con una nieta de aquel; que se haya obviado lo relativo a que acudiera en algunas ocasiones a casa del acusado a ver el mono de este y alguna discusión, resulta totalmente irrelevante y periférico a los hechos), que le preguntó cuantos años tenía, respondió que once, él le dijo que era la niña mas guapa del portal, la agarró de una mano y la condujo, tirando levemente de ella, hacia una entrada anterior a uno de los portales, le dio un beso en el papo y otro que iba dirigido a la boca, pero ella aparto su cara y le alcanzó la zona cercana a la boca, seguido le metió una mano por debajo de la ropa y le toco sus pechos, ella le dijo que tenia que marcharse, le soltó la mano, hizo algo de fuerza para soltarse y salio corriendo hacia su casa , donde estaba su madre a la que contó lo ocurrido, se metió en la cama (en realidad parece que en un sofá) porque se encontraba mal, comienza a sollozar, siendo tranquilizada por la psicóloga que está con ella durante la exploración.
3- Corroboraciónes periféricas. Entre las mismas militan las siguientes:
a)- Las declaraciones de los testigos (de referencia sobre lo ocurrido; directos sobre el estado de la niña tras los hechos ), su padre, su madre y agentes actuantes son sustancialmente coincidentes; así Guadalupe , madre, (que no niega las visitas a casa del acusado a ver su mono, que un día tiro del pelo a la niña pero no recuerda que un día el la dijera que no volvieran a ir tantas niñas porque el animal se asustaba , ni tener malas relaciones con el por este hecho) relata que la niña llegó a casa, procedente de una academia, del día de autos, ansiosa y nerviosa, le preguntó que le ocurría y le dijo que el sr. del mono le había agarrado del brazo la había metido en un portal, la había dicho que era la niña mas guapa del portal, le había dado dos besos, uno casi en la boca y le metió la mano por debajo de la ropa y le tocó los pechos, se soltó y se fue; como consecuencia de su estado se metió en la cama con la manta hasta arriba, llamaron a la PAV, llego una pareja, sus componentes hablaron con ella, ella les contó todo lo ocurrido y se quedó mas tranquila; el padre, Cirilo , de modo coincidente, relata que llego a casa sobre las 19,20 horas del mismo día, su hija estaba en la cama, con un ataque de nervios y muy ansiosa, le contó lo ocurrido su mujer, lo mismo que acabamos de indicar, llamaron a la PAV, a quienes la niña contó lo ocurrido, ambos confirman que como consecuencia de su estado psicológico estuvo yendo a un gabinete, Zutitu durante unos meses.
Los agentes actuantes de la PAV de la comisaría de Sestao, con números profesionales NUM004 y NUM005 , confirman que recibieron una llamada para acudir al domicilio de la menor por un posible delito de abusos sexuales, sobre las 20,21 horas del mismo día, se presentaron en el domicilio de la menor en apenas 20 minutos, hablaron con los padres que le relataron lo ocurrido (coincide con lo mas arriba relatado por la madre), encontraron a la niña tumbada en un sofá, ansiosa con una manta hasta arriba casi escondiendose, le preguntaron lo ocurrido y confirmaba respondiendo todo lo que su padre les había contado.
B)- Periciales.
El informe de los dos integrantes de la UVIF , ratificado y ampliado en juicio es significativo: tras varias entrevistas semiestructuradas con la menor y tambien alguna con su padre, constatan que María Milagros pertenece a un contexto familiar adecuadamente estructurado, con implicación activa de ambos progenitores en su educación, adecuada integración social y escolar, que evita comentarios sobre los hechos denunciados si bien ha adoptado medidas para eludir encuentros con el imputado; a nivel de conclusiones psicológicas, la menor posee unas capacidades cognitivas que le permiten prestar testimonio y ser sometida a una adecuada evaluación psicológica sin distorsiones significativas, dichas declaraciones contienen criterios propios de realidad, esto es, son compatibles con relatos que surgen de la experiencia directa frente a otros relatos que son producidos por la imaginación, se descarta un intento sistemático de simulación o exageración de sintomatología; no presenta huella psíquica tras los hechos, lo que no implica la existencia de los mismos sino existencia de fortalezas previas personales junto con apoyo familiar social y psicológico. En el juicio añadieron que en las dos declaraciones mostró coherencia y consistencia.
En esta linea la declaracion de Bárbara , psicóloga del gabinete ZUTITU, especializado en prestar ayuda a mujeres maltratadas u objeto de abuso sexual, manifiesta que inicio el tratamiento a María Milagros en situación de crisis , con la finalidad de ayudarla a evitar el impacto y las consecuencias a largo plazo de estos hechos, no apreció indicio alguno de invención o simulación, pues su discurso era muy concreto, detallado, acompañado de coherencia emocional, sin apreciarse beneficio secundario alguno,siendo su mayor temor encontrarse de nuevo con el agresor, tras un periodo de dos o tres meses evolucionó favorablemente, gracias al apoyo paterno y a que es una niña madura, inteligente, con afrontamiento de relaciones personales, el periodo de tratamiento comenzó en mayo de 2010 se interrumpió en agosto por vacaciones y termino en septiembre.
B)-Declaracion del acusado.
Prueba de descargo
En absoluto consiguen introducir alguna falla que rompa el resultado probático deducido de las precedentes pruebas de cargo.
El acusado reconoce el encuentro con la menor, en la acera no en ninguna zona de anterportal, que la agarro de los brazos y la levantó levemente, niega todos los demás hechos, y de haberlos realizado le hubieran visto varias personas, pues en frente hay un bar y una academia, era de día, indica que la causa de la denuncia por estos hechos, todos falsos, estriba en una discusión que tuvo con la madre de la menor debido a que en una de las ocasiones en que la niña iba a ver a su mono, la ultima con varias amigas del colegio, le dijo que no volvieran a venir tanta gente y que la madre se enfado con él.
Los testigos de descargo o bien vieron hechos de otro día o sencillamente mienten (esta duda nos retrae de deducir testimonio de actuaciones por delito de falso testimonio), pues aparte de que parecen tener cierta vinculación con el acusado, que no declararon en instruccion sobre unos hechos tan graves, ocurrridos hace mas de un año, ni siquiera coinciden con el relato del acusado. Asi Benjamín , que conoce a Jose Francisco de vista y de coincidir con el en el mismo bar, asi como su mujer, Maribel (que declaran porque el acusado tras verse involucrado en estos hechos pregunto si recordaba al primero habérsele encontrado en la calle, y si podria testificar sobre lo que vió), que estaban , el primero en la calle paseando al perro, encontrándose con Jose Francisco y la niña y su mujer en la ventana de su casa colgando la ropa, que no recuredan la fecha con exactitud, (de haber declarado en instruccion hubieran podido concretar mas, aunque ella indica que era el mes de marzo de 2014 por el cumpleaños de su hijo) que relatan que vieron a Jose Francisco con la niña en la acera de la calle cerca de un portal, que era todavía de día, se saludaron y la niña se fue, resulta extraño que un encuentro tan fugaz el primer testigo lo evalúe en una duración de 5 o 10 minutos y la segunda de uno a dos minutos, no vieron a Jose Francisco darle dos besos a la niña ni agarrarle de los brazos como si reconoce el acusado, lo que supone una contradicción grave que desactiva por completo todo efecto exculpatorio de estas dos declaraciones sospechosas de falsedad.
Dejando de lado que la menor ha explicado con todo detalle como el acusado la condujo agarrad hacia una zona de anteportal mas discreta, el hecho de que pudiera ser de día , que hubiera una academia y un bar en la otra acera, aunque no en frente del portal en que la menor indica se produjeron, no revela, necesariamente, que, debiera haber algún testigo de lo ocurrido, pues fueron hechos desplegados en poco tiempo, apenas unos minutos, entre dos personas vecinas, y sin que se produjeran gritos, forcejeo entre la menor y el agresor, u otros elementos que pudieran alertar a testigos cercanos.
TERCERO.Del delito, que alcanzo el grado de consumación ,pues llegaron a producirse los actos de tocamiento en diversas zonas erógenas de la constitución física de la victima, pechos y cara cerca de la boca, art. 15 CP , es responsable en concepto de autor directo el acusado, que desplegó voluntaria e intencionadamente todos los movimientos corporales que tenían un inequívoco contenido y significado sexual por ir acompañados de un piropo, por el alejamiento de la acera hacia una zona mas recóndita y por las zonas afectadas del cuerpo y cara de la menor, que condujeron a la consecución del resultado lesivo al bien jurídico de la libertad sexual de la victima menor de 13 años, que no consintió en modo alguno los mismos, art. 28 CP .
CUARTO.-No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena abstracta del tipo delictivo del art. 183.1 CP , prisión de dos a seis años , ante la ausencia de antecedentes penales, la falta de circunstancias modificativas, y la gravedad del hecho en si mismo, relativamente rápido, circunscrito a un tocamiento de los pechos, en el que no encontramos elementos de agravación de desvalor de acción o de resultado adicionales a los ya previstos en el tipo, nos conducen a imponer la minima de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo período , art. 56 CP .
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 , 57 y 48 CP , procede, ante las circunstancias del hecho y la cercanía entre domicilios de la victima y del acusado, con la finalidad de proteger a la menor, imponer a este ultimo la pena de prohibición de aproximarse a la victima, domicilio o lugar en que se halle, a distancia inferior a 5 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 años.
Consideramos en este sentido adecuado mantener la distancia que ya estableció en su día la Magistrada de Instrucción valorando las circunstancias del supuesto, la gravedad de los hechos, y la ya citada cercanía entre domicilios, con la finalidad de no causar al penado y familia una adicional privación del derecho a residir en su vivienda habitual, sin perjuicio de lo cual se le advierte ya desde este momento la necesidad, dada la reducida distancia establecida, de respetar en sus estrictos términos el mandato prohibitivo desplegando todas las precauciones que eviten la coincidencia con la menor.
QUINTO.-La responsabilidad civil derivada de delito determinara la obligación del condenado a indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios materiales y morales derivados del hecho, por lo que partiendo de la edad que tenia en el momento de los hechos, 11 años, el dolor sicologico derivado de que un hombre mayor contra tu voluntad te someta a esos indeseados tocamientos en zonas erógenas, y que de los informes psicológicos se desprende que estuvo en tratamiento psicologico durante, aproximadamente, tres meses y que, en este momento se encuentra bien, sin secuelas, consideramos ajustada la cuantía de 5.000 euros mas intereses del art. 576 LEC .
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 124 CP y 240 LECrim , recayendo una sentencia condenatoria se imponen al acusado las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusacion particular, que no incurre en temeridad ni mala fe .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jose Francisco del delito de abuso sexual ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mimo periodo, asi como la pena de prohibición de aproximarse a la victima, domicilio o lugar en que se halle, a distancia inferior a 5 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 años, (decuciéndose el periodo de tiempo cumplido en regimen cautelar).
Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusacion particular.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

