Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 28/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100440
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1913
Núm. Roj: SAP Z 1913/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00051/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85850
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0230854
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Cristina
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ
Contra: Daniel , Everardo , Héctor , IRISAN GESTION HIPOTECARIA S.L. , RECIO PALAZON
PERITACIONES S.L.U.
Procurador/a: D/Dª LETICIA MUÑOZ ROME, BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ , BEATRIZ MARIA
DIAZ RODRIGUEZ , BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ , BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BENITO IRAZABAL, IGNACIO EZCURDIA GARCIA , FRANCISCO
FERNANDEZ DOMINGUEZ , FRANCISCO FERNANDEZ DOMINGUEZ , IGNACIO EZCURDIA GARCIA
SENTENCIA NUM. 51/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 5101 de 2012, rollo nº 28
del año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de esta Capital, por delito de estafa , contra los
acusados Daniel , nacido en San Pablo de los Montes (Toledo), el día NUM000 de 1962, con D.N.I nº
NUM001 , hijo de Severiano y de Sandra y domiciliado en Seseña, PLAZA000 nº NUM002 NUM003 sin
antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Sra. Muñoz Rome y defendido por el Letrado Sr. Benito Irazabal. Contra Héctor nacido en Jaén el día NUM004
de 1954 con D.N.I. NUM005 hijo de Braulio y de Diana y domiciliado en Madrid, C. DIRECCION000 nº
NUM006 sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez y asistido por el
Letrado Sr. Fernández Domínguez y contra Everardo nacido el día NUM007 de 1962 con D.N.I. NUM008
domiciliado en Tres Cantos C. RONDA000 nº NUM009 sin antecedentes penales representado por la
Procuradora Sra. Díaz Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Ezcurdia García y como responsables civiles
subsidiarios IRISAN GESTION HIPOTECARIA S.L. representado por la Procuradora Sra. Díaz Domínguez y
asistida por el Letrado Sr. Fernández Domínguez y RECIO PALAZON PERITACIONES S.L.U. representado
por la Procuradora Sra. Díaz Domínguez y asistido por el Letrado Sr. Ezcurdia García; siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal y ejerciendo la Acusación Particular Cristina representada por la Procuradora Sra. Gabián
Usieto y defendida por el Letrado Sr. Navarro Martínez Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de denuncia se incoó por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Zaragoza la presente causa, en la que fueron acusados Daniel , Héctor y Everardo contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2015.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 1 º y 4º del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Daniel y Héctor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera a cada uno la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 12 meses a razón de 9 # por día multa y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Cristina en la cantidad a que ascienda el perjuicio incrementado con los intereses legales siendo responsable civil subsidiario IRISAN GESTION HIPOTECARIA S.L.
La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 1 º y 4º del Código Penal estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Daniel , Héctor y Everardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera a cada uno la pena de cuatro años de prisión y doce meses multa a razón de 12 # por día multa, accesorias correspondientes y pago de costas, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Cristina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia siendo responsable civil solidario RECIO PALAZON PERITACIONES S.L.U.
TERCERO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de los mismos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el año 2006 Cristina necesitaba dinero por lo que se puso en contacto, por medio de un anuncio publicado en el diario El Heraldo de esta Ciudad, con el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, el cual se dedica a conseguir préstamos y financiar deudas a terceros exponiéndole Cristina el deseo de conseguir un préstamo por un importe de 6.000 #.
El acusado mostró su conformidad pero puso de manifiesto a Cristina la necesidad de que ésta debía otorgar a su favor poder espacial para conseguir el préstamo acudiendo ambos a la Notaria de Don Fernando Usón Valero en Zaragoza el día 27 de marzo de 2006 y otorgando Cristina amplios poderes especiales a Daniel con relación al piso NUM010 NUM011 de la CALLE000 de Zaragoza, vivienda única y habitual donde habita Cristina con su esposo, entonces muy enfermo y actualmente fallecido e hijos, pudiendo Daniel , sobre esta garantía tomar dinero a préstamo con los pactos y condiciones que libremente convengan incluidos constituir garantía hipotecaria, firmar opciones de compra etc......
SEGUNDO.- Obtenido dicho poder el acusado Daniel contactó en Madrid con Héctor , mayor de edad y sin adecentes penales administrador único de Irisan Gestión Hipotecaria S.L. dedicada a la financiación de créditos, entre otros negocios, al cual le propuso Severiano la obtención de un crédito por importe de 18.000 #. Héctor , tras estudiar las posibilidades de viabilidad de cobro y teniendo como garantía el piso de Zaragoza, accedió a otorgar el préstamo por 18.000 # suscribiendo una escritura de préstamo con garantía hipotecaria cambiaria por dicho importe pactándose unos intereses anuales del 8% y del 22% de demora. Dicha escritura de préstamo se hizo en la notaria de de Don Ricardo Ferrer Jiménez en Madrid el día 5 de abril de 2006.
Héctor hizo una letra de cambio por 18.000 # con la cual se quedó como tenedor de la misma haciendo entrega en efectivo el mismo día de la escritura a Daniel la cantidad de 17.308 # quedándose con 692 # en concepto de intereses pactados.
Dicha letra fue endosada en aquellas fechas por Héctor a Everardo , administrador de Recio Palazón Peritaciones S.L.U. el cual no conocía de nada a Cristina .
TERCERO.- Una vez Daniel tuvo en su poder los 17.308 # le hizo entrega a Cristina la cantidad de 6.000 # que ésta le había pedido quedándose con el resto en su poder y no dando explicación satisfactoria acerca del destino de dicho dinero con el consiguiente beneficio lucrativo para el acusado.
CUARTO.- Así las cosas, en diciembre de 2008, Cristina tuvo que acudir a la notaría de Don Fernando Usón Valero en Zaragoza acompañada de un empleado de Recio Palazón Peritaciones S.L.U. a fin de subsanar la escritura original, ya que había un error material en cuanto al estado civil de Cristina pues figuraba que era soltera cuando, en realidad, estaba casada y, con dicho error, no podía inscribirse la escritura en el Registro.
Fue en ese año cuando Cristina empezó a pagar la deuda contraída por importe de 18.000 # a razón de 300 # al mes y de esta manera estuvo pagándola hasta que, en un momento determinado dejó de abonar los plazos debidos.
Finalmente, y como quiera que Cristina no pagaba, se interpuso en el año 2012 por parte de Recio Palazón Peritaciones S.L.U, demanda ejecutiva contra Cristina en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza ordenándose por dicho Juzgado mediante Auto de fecha 5 de Septiembre de 2012 la ejecución del título hipotecario que se paralizó después por la interposición de la denuncia que ha dado origen a la presente causa.
No se ha acreditado que ni Héctor ni Everardo estuvieran en ningún momento de acuerdo ni en connivencia con Daniel para perjudicar en beneficio propio a Cristina .
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver la cuestión previa planteada por las defensas de Daniel , Everardo y Héctor referente a la prescripción aduciendo para ello que los hechos que aquí se enjuician se produjeron en el año 2006 y que los delitos que les imputan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, atendiendo al tiempo transcurrido, desde que acontecieron los hechos enjuiciables hasta la interposición de la denuncia, había sobrepasado, conforme a la legislación aplicable en aquella época, los plazos de prescripción contemplados en el artículo 131 del Código Penal siendo el plazo de dicha prescripción el de 5 años.
Sin embargo carecen de razón, en este extremo los apelantes pues, como luego se dirá mas ampliamente, los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 238 en relación con el 249 y 250.1 1º del Código Penal cuya pena abarcaba, entonces y ahora, de uno a seis años de prisión más multa siendo, tanto entonces como ahora, el plazo de de prescripción para estos delitos el de 10 años.
Por ello no puede ser estimada la pretensión de los apelantes ni aplicarse el instituto de la prescripción.
SEGUNDO .- Entrando ya a conocer del fondo del asunto vemos que los hechos, tal y como han sido considerados probados, son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 1º del Código Penal .
En efecto son requisitos para le existencia de este delito: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.
3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
TERCERO.- Le es de aplicación al caso que nos ocupa el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.1º del Código Penal al recaer la estafa sobre la vivienda que constituye la habitual y única y donde habita la perjudicada y su familia.
Una doctrina jurisprudencial ya consolidada incluye también los actos de disposición sobre la propia vivienda, es decir que la estafa agravada abarca tanto los supuestos en los que el engaño priva al perjudicado de adquirir una vivienda, como cuando le priva, o puede privarle, de una vivienda que ya constituía su hogar.
Es claro que debe confirmarse esta última interpretación pues no se atisba razón alguna para apreciar la agravación en los casos en los que el engaño prive al recurrente de adquirir una vivienda, y no hacerlo cuando el acto de disposición propio de la estafa recaiga directamente sobre la vivienda del perjudicado, y como consecuencia del engaño prive o pueda privar a la víctima de la morada que constituía su vivienda habitual.
En definitiva los efectos agravatorios derivados de que la estafa recaiga sobre viviendas ( artículo 250.1.1° del Código Penal , se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad. Y también por ello, la agravación puede concurrir tanto si la estafa se produce en el proceso de adquisición de una vivienda, como si el acto de disposición fruto del engaño recae sobre una vivienda que ya constituye la morada del perjudicado. ( STS 30 de octubre de 2002 , 2 de enero de 2007 , 14 de octubre de 2013 entre otras).
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que, realmente, la estafa recae sobre la vivienda habitual de Cristina y su familia, piso NUM010 NUM011 de la CALLE000 de Zaragoza porque dicha vivienda se dio en garantía para la consecución de un préstamo que no se hubiese concedido si no se garantizaba con la misma, la cual quedó gravada con una hipoteca cambiaria que es objeto de ejecución en caso de impago del préstamo concedido como así ocurrió.
Por tanto esta Sala entiende que es de aplicación al presente supuesto el subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1 1º del Código Penal .
No es de aplicación en cambio, como pretenden el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el nº 4 de dicho precepto pues aquel se refiere a la excesiva gravedad del caso atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación en que deja a la víctima o su familia.
En el caso que nos ocupa la cuantía del perjuicio no reviste una gravedad extraordinaria ni se ha acreditado que la situación de la perjudicada y de su familia sea de extrema necesidad por lo que no es de aplicación dicho subtipo agravado.
CUARTO .- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Daniel pues concurren en su conducta todoslos requisitos para la aplicación de dicho tipo expuestos en el fundamento segundo de la presente resolución.
En efecto el ardid de que se valió el acusado al manifestarle Cristina que necesitaba 6.000 # fue hacerse con un amplio poder especial para, con relación al piso NUM010 NUM011 de la CALLE000 de Zaragoza, tomar dinero a préstamo con los pactos y condiciones que libremente convengan incluidos constituir garantía hipotecaria, firmar opciones de compra etc.......
El engaño concurrente consistió en solicitar y obtener, con la garantía del piso mencionado, un préstamo por importe de 18.000 # sin que conste que la perjudicada Cristina lo solicitase en dicha cantidad ni que se llegase a enterar de que el préstamo le había sido concedido por dicha cuantía hasta mucho después de ser otorgado.
Pero no solo eso sino que el acusado entregó a Cristina los 6.000 # que, es la cantidad que ella le había pedido, quedándose para sí, sin dar ninguna explicación convincente, con el resto del préstamo obtenido con el consiguiente lucro económico a su favor y el perjuicio para la víctima que se vio obligada a devolver el importe total del préstamo garantizado con la vivienda de su propiedad existiendo una evidente relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido.
QUINTO.- A dicha conclusión llega la Sala tras un análisis de las prueba practicadas en el acto del juicio oral y de la aportada la causa.
Así, y en primer lugar, de la testifical de la perjudicada Cristina la cual se ratificó en lo dicho, tanto en la denuncia inicial como en el transcurso de la instrucción de la causa en el sentido de que ella solo le pidió al acusado Daniel la cantidad de 6.000 # que es la que éste le entregó cuando obtuvo el préstamo y que nunca le dio nada mas ni sabía que el préstamo conseguido era por importe de 18.000 #.
Por otra parte obran en autos las confusas y manifiestamente contradictorias versiones dadas por el acusado Daniel a lo largo del proceso pues en fase de instrucción manifestó en el Juzgado de Instrucción que el préstamo fue por 6.000 # más 3.000 # que se quedó él en concepto de comisión por su gestión y que el resto hasta los 18.000 # eran ficticios, ya que es frecuente en este tipo de operaciones declarar una cifra total superior y que no se corresponde con la realmente conseguida.
En el acto del juicio oral manifestó, en cambio, que efectivamente el préstamo fue de 18.000 # de los cuales hizo entrega a Cristina de 6.000 # y él se quedó con 3.000 # en concepto de comisión y demás gastos no sabiendo nada de lo que pasó con el resto del dinero hasta 18.000 #.
Estas declaraciones fueron rotundamente desmentidas por el otro acusado, Héctor , el cual manifestó que, desde un primer momento, Daniel le solicitó un préstamo de 18.000 # y que él, tras estudiar la viabilidad del mismo y teniendo como garantía el piso de Zaragoza, consideró su concesión viable otorgando el mencionado préstamo cambiario por valor de 18.000 # y entregándole el día que se llegó al acuerdo a Héctor la cantidad de 17.308 # en efectivo y quedándose él con 692 # en concepto de intereses pactados y con la letra, que después endosó a Everardo , no sabiendo más del asunto.
Aparte de ello hay en autos abundante prueba documental, como la escritura de constitución del préstamo cambiario con garantía hipotecaria otorgado en Madrid con fecha 5 de abril de 2006 y que luego fue subsanada en una notaría de Zaragoza con fecha 2 de diciembre de 2008 donde se hacer constar claramente el importe del préstamo otorgado etc.... que acredita que el préstamo lo fue de 18.000 # lo que nos lleva a la conclusión de que descontando los 6.000 # que el acusado entregó a Cristina él se quedó con el resto.
SEXTO.- No puede decirse lo mismo respecto de los otros dos acusados Héctor al cual, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, acusan como autor de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 1 º y 4º del Código Penal , como respecto al acusado, en esta ocasión solo por la acusación particular, Everardo , como autor del mismo delito que los otros dos.
Respecto de estos dos acusados no hay ninguna prueba ni directa ni indirecta, que demuestre sin lugar a dudas que estuviesen en connivencia con Daniel para obtener un beneficio ilícito a costa de la concesión de un préstamo a favor de Cristina ni que éstos últimos hayan participado en ningún engaño causando un perjuicio a la misma.
Por lo que respecta a Héctor se limitó a otorgar un préstamo a Cristina , acordado entre él mismo y el acusado Daniel que actuaba con poderes especiales de Cristina , por un importe de 18.000 # que le fueron entregados en efectivo a Daniel descontando el interés pactado, quedándose Héctor con la letra cambiaria como tenedor de la misma. No hay en ello ninguna conducta ilícita que revele una connivencia con Daniel .
Lo mismo cabe decir respecto del otro acusado Everardo el cual ni siquiera conocía a Cristina limitándose su actuación a aceptar el endose de la letra por parte de Héctor y, cuando Cristina dejó de pagar la deuda que tenía pendiente, Everardo simplemente ejercitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad las acciones ejecutivas que el Ordenamiento Jurídico le concede para hacer efectivo el pago de la deuda.
Las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal para demostrar la existencia de una connivencia entre Daniel y Héctor tanto como las expuestas por la acusación particular para demostrar la existencia de una connivencia entre los tres acusados con el fin de engañar y perjudicar a Cristina en beneficio propio no son sino meras suposiciones o conjeturas 'contra reo' proscritas en Derecho Penal.
Por todo ello y ante la falta de pruebas claras y contundentes que demuestren la connivencia de los tres acusados para obtener un beneficio ilícito a costa de la perjudicada Cristina utilizando para ello engaño, procede la libre absolución de Héctor y de Everardo .
SEPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en la conducta del acusado Daniel .
OCTAVO.- Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.
En atención a lo dispuesto en el mencionado precepto el acusado Daniel indemnizará a Cristina en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios realmente ocasionados a la misma.
NOVENO.- En cuanto a la penalidad el artículo 66 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ...........6. 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho....' En el presente supuesto es de aplicación, como ya se dijo, el artículo 250.1.1º del Código Penal que establece una pena entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
En atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal esta Sala entiende que procede imponer la pena prevista en el artículo 250 en su grado mínimo, es decir, un año de prisión, con las accesorias que luego se dirán, y seis meses de multa a razón de 8 # por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de tres meses de privación de libertad y pago de 1/3 de las costas incluidas las de la acusación particular.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Héctor del delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1.1º y 4º del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.2º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Everardo del delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1.1º y 4º del que era acusado por la acusación particular.
3º.- Condenamos a Daniel como autor responsable de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión , a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de seis meses a razón de 8 # por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de tres meses de privación de libertad en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y al pago de 1/3 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarándose los otros dos tercios de oficio.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Cristina en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios realmente ocasionados a la misma.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
