Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2015

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09/01/2017

Sentencia Penal Nº 51/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Mollet del Vallès, Sección 4, Rec 10/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Mollet del Vallès

Ponente: MORENO CAMPOS, VICTOR

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 08124410042015100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:448

Núm. Roj: SJPII 448:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE Iª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE MOLLET DEL VALLÈS

Procedimiento: JUICIO inmediato DELITO LEVE 10/2015

Denunciante: Marina

Letrado: Verónica Mateos Vegas

Denunciado: Maximo

Letrado: Nuria Blasco Yuste

S E N T E N C I A Nº 51/2015

En Mollet del Vallès, a 19 de octubre de 2015

Vistos por mí, Víctor Moreno Campos, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mollet del Vallès y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Inmediato por delito leve tramitados por este Juzgado con el número 10/2015, sobre injurias, en los que han intervenido DOÑA Marina como denunciante, dirigida por medio de la letrada Doña Verónica Mateos Vega y DON Maximo como denunciado, asistido de la dirección de la letrada Doña Nuria Blasco Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia de fecha 16 de octubre de 2015 que dio lugar al atestado NUM000 de la comisaría de los Mossos d' Esquadra de Mollet del Vallès. Este atestado hacía presumir la existencia de una infracción penal, por lo que se dictó auto de incoación del arriba marginado juicio inmediato por delito leve el mismo día de la fecha, celebrándose la preceptiva vista también el mismo día y a la que acudieron la denunciante, quién a través de su representación letrada interesó el dictado de una sentencia que impusiera al señor Maximo , en cuanto que autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP , la pena de multa de diez días a razón de 6 euros diarios y, además, que se le impusiese una prohibición de comunicación y de aproximación a su mandante de 300 metros, y el propio denunciado, cuya dirección letrada solicitó su libre absolución.

SEGUNDO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-Probados y así se declaran: Que las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia en virtud de la cual, la denunciante, Doña Marina , puso en conocimiento judicial que sobre las 09:00 horas del día 16 de octubre de 2015 se encontraba sentada en la parada del autobús sita en la Avenida Libertad de Mollet del Vallès cuando se le acercó su marido, del que se encuentra separada en la actualidad desde hace unos tres meses, y aquél le dijo '...la puta, te vas a arrepentir'.

Fundamentos

PRIMERO.-Tras valorar en conjunto y en conciencia la prueba practicada en los términos establecidos en los artículos 741 y 973 de la LECRIM , estima el juzgador que, de acuerdo con aquélla, los hechos denunciados no han podido ser acreditados. En efecto, se hace necesario partir de que el artículo 741 de la LECRIM dispone que el tribunal sentenciador apreciará imparcialmente y de forma conjunta todas las pruebas practicadas. Dicha 'apreciación', interpretada a la luz de la jurisprudencia emanada de las sentencias del TC 120/99 de 28 de junio y 185/00 de 10 de julio , exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen tales pruebas aportadas por cada una de las partes implicadas en el proceso, tras lo cual se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo. Pues bien, el acervo probatorio de las presentes actuaciones, que se ha reducido a la declaración de la denunciante y del denunciado, a pesar de la existencia de testigos presenciales de los hechos, no permite alcanzar más que la conclusión que ya se ha avanzado, lo que determinará el sentido absolutorio de la presente sentencia.

Así, declara en primer término la señora Marina , y lo hace manifestando que el día 16 de octubre por la mañana, alrededor de las 09:00 horas, se encontraba sentada en la parada del autobús que hay en la Avenida Libertad de la localidad de Mollet del Vallès, cuando se le acercó su marido, al que no veía desde que se separó hace unos tres meses, y éste le pidió un libro de familia de un amigo suyo al tiempo que le decía, en su propio idioma, 'la puta, te vas a arrepentir' y más cosas que ya no pudo escuchar porque estaba muy nerviosa, reconociendo también que había más gente que lo pudo presenciar todo pero que no conoce a ninguno de ellos y por eso no los trajo al juicio. Por su parte, y en segundo lugar, declara en condición de denunciado y debidamente informado de los derechos que como tal le asisten, el señor Maximo , que reconoce efectivamente que la vio sentada en la parada del autobús y que como ella tiene un libro de familia de un amigo suyo del que él es el responsable se acercó a ella para reclamárselo, negando que le insultara diciéndole puta, y manifestando que lo que dijo fue una expresión de enfado, 'ostia puta', pero sin referirse a ella en ningún momento.

Siendo esta la totalidad y a la vez las únicas pruebas con las que se cuenta en el presente procedimiento, ya se ha dicho, la sentencia sólo puede tener el sentido de absolver al denunciado. En efecto, son evidentemente contradictorias las declaraciones de los dos implicados, por lo que no habiéndose practicado ninguna prueba adicional, a pesar de ser ello posible como luego tratará de explicarse, y siendo patente el evidente contexto de enfrentamiento que mantienen aquéllos con motivo de la separación que se produjo hace tres meses y de que, como dice la denunciante en comisaría, ya denunció al señor Maximo por maltrato psicológico, ya pidió una orden de alejamiento y ya se la denegaron, resulta plenamente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, al quedar reducido el sustento probatorio a las contradictorias versiones ofrecidas por cada uno de los implicados en los hechos enjuiciados, procede la absolución al no existir méritos suficientes para fundamentar un pronunciamiento condenatorio que, en todo caso, debe descansar sobre una probanza, ya concreta ya suficientemente indiciaria y racional que enerve la presunción iuris tantum de inocencia proclamada por el artículo 24 de nuestra Constitución , que por lo demás exige una valoración de la prueba practicada con arreglo al principio in dubio pro reo, de modo que si de la actividad probatoria no resulta acreditada la realización del hecho de forma indubitada, el Juzgador debe optar por la libre absolución.

Dicho de otro modo, para que en un caso como el que ahora nos ocupa, es decir, con versiones contradictorias entre las partes, pudiera provocar el dictado de una sentencia condenatoria, sería necesario que concurrieran en las declaraciones de la supuesta víctima y en ella misma, ciertas características que, en este supuesto, no se dan, lo que en unión de lo que se ha apuntado con anterioridad en relación a la existencia de testigos cuyas declaraciones no han podido practicarse, inciden en el sentido absolutorio del fallo. Efectivamente, para que la sola declaración de la denunciante pueda superar los exigentes umbrales establecidos para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado en un caso como el que nos ocupa, según pacífica doctrina jurisprudencial ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ), no pueden existir contradicciones en la incriminación, lo manifestado no puede ser inverosímil y además no deben concurrir razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad. Pues bien, no hay duda de que las dos primeras exigencias se podrían llegar a apreciar en la deposición de la señora Marina , pues reproduce de forma persistente lo manifestado en comisaría y los hechos denunciados se aprecian sin dificultad verosímiles. Ahora bien, en relación a ello es necesario poner de relieve que aunque pudiera llegar a admitirse dicha aseveración, lo cierto es que el hecho de que la denunciante diga que no sabe que insultos le dijo el denunciado más que la expresión 'la puta...', y además en su idioma', podría llegar a coincidir con la expresión de hastío o enfado que dice el señor Maximo que dijo cuando fue a pedirle un libro de familia de un amigo suyo, 'ostia puta'. Nótese que la señora Marina afirma de forma expresa que le dijo 'la puta, te vas a arrepentir'. Pues bien, la palabra puta precedida del mencionado artículo podría llegar a confundirse efectivamente con una expresión del tipo de la que el denunciado afirma que dijo, no pudiendo llegar a sostenerse, dada además la absoluta falta de prueba al respecto, que el denunciado le llamó a ella 'puta' con la voluntad de vilipendiar su honor. Dicho de otro modo, en un caso como el de autos en el que la deficiencia probatoria es muy acusada, todas las existentes han de ser examinadas con mayor rigor y detalle y siendo como ocurre que se han reducido a las simples y contradictorias declaraciones de los dos implicados, la reflexión efectuada adquiere una relevancia que puede que en otras circunstancias resultara poco menos que baladí. Ahora bien, siendo lo anterior así, lo cual en un caso como el presente determinaría sin más el sentido absolutorio de la presente sentencia, aun cuando admitiéramos la premisa de la que se partía, aquélla persistencia en la incriminación y la verosimilitud de lo manifestado no determinan, per sé, la infalibilidad de lo que así se declara, y como quiera que existe un incontrovertido conflicto entre denunciante y denunciado con motivo de la separación y de otra denuncia previa de la que conoció este mismo Juzgado, tampoco puede vislumbrarse el último de los requisitos con la nitidez necesaria para acreditar los hechos denunciados.

Esto adquiere mayor relevancia aún si cabe con el hecho de que, habiendo reconocido denunciante y denunciado que había mucha más gente en la calle cuando sucedieron los hechos, ninguno de ellos ni fue identificado por la Policía, a pesar de que, como afirma la señora Marina corrió hacia una patrulla de la Policía Local que vio al lado del Ayuntamiento, ni pudo ser traído por ella misma al no conocerlos, imposibilidades éstas que si bien no pueden ser imputadas a la negligencia de la propia denunciante o de la Policía (que no existe en ninguo de los casos por diferentes motivos) tampoco pueden ser tenidas en cuenta de cualquier modo que sirva para perjudicar al denunciado al que le asiste el derecho constitucional a la presunción de inocencia, de manera y modo que lo expuesto determina la innecesariedad de valorar si unas expresiones que no han resultado probadas constituyen o no el delito que la dirección letrada de la denunciante imputa al señor Maximo .

SEGUNDO.-Finalmente, debe darse cumplida respuesta a la petición de la denunciante, en comisaría, y en el acto de la vista sólo a presencia de quién escribe, de que se imponga una orden de alejamiento del denunciado. Dicha solicitud, que encuentra su fuente normativa en los artículos 48 y 57 del CP , debe ser rechazada.

Establece el artículo 57 del CP que 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48:

a) la de aproximación a la víctima, o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

b) la de que ser comunique con la víctima o con aquéllos de sus familiares u otras personas que determine en Juez o Tribunal.

c) la de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir aquél en que resida la víctima o su familiar, si fueren distintos.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.

Por su parte, el artículo 48 señala que ' 2.La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. 3.La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. 4.El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan'.

La medida de prohibición de aproximarse a determinadas personas tiene como objetivo conferir protección a la víctima de un delito leve como el de autos, siendo que la idea y el sustrato fáctico y jurídico subyacente radica en la existencia de una situación objetiva de riesgo que, en el caso presente no se aprecia, no sólo por el sentido absolutorio de la presente sentencia, sino porque las circunstancias concurrentes demuestran que la medida solicitada no es necesaria pues nada se dice, alega o acredita para procurar la protección de la denunciante a través de esta medida tan gravemente limitativa de la libertad deambulatoria del denunciado, contra el que se llegan a solicitar 1000 metros de prohibición, cuando el mismo luego manifiesta que en ese caso tendría que marcharse incluso del pueblo. Pero es que la denunciante se limita a solicitar la pretendida orden en su denuncia sobre la base de un miedo que aunque existiera (no debe influir en la apreciación de una situación objetiva de riesgo a conjurar con la pena solicitada pues el miedo es libre y por tanto no deja de ser un sentimiento de vulnerabilidad subjetiva que, por razones de elemental lógica, contradice la propia naturaleza de la expresión situación 'objetiva' de riesgo' y por tanto la observancia de éste debe ir mucho más allá de aquella sensación), la propia señora Marina ha manifestado que no ha visto al denunciado en tres meses, es decir, desde que se separaron, lo que residiendo ambos separados por unos escasos 800 metros no evidencian sino que el imputado no ha tenido ni tiene ninguna intención de acercarse, y mucho menos, de atentar en modo alguno contra la denunciante, lo que unido al hecho de que afirma que a partir de ahora para evitar malentendidos lo hará todo a través del juzgado, es cabal la conclusión de que la adopción de la medida solicitada en estas circunstancias devendría manifiestamente desproporcionada, imponiéndose por ello su rechazo.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al recaer pronunciamiento absolutorio, no procede la condena en costas.

Vistos los artículos citados, doctrina legal, y demás de aplicación general.

Fallo

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTEa DON Maximo del delito leve que se le venía imputando, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona mediante escrito debidamente fundado que se presentará en este Juzgado en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación, quedando durante ese período las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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