Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 844/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100043

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:108

Núm. Roj: SAP AB 108/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
lMM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0041926
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000844 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000613 /2012
RECURRENTE: Aquilino , Bienvenido
Procurador/a: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON, SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: Domingo .
Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 51/2016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En ALBACETE , a cinco de febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos- P.A nº 155/12 - Juicio Oral
nº 613/ 12 ,seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete sobre DELITO de LESIONES, siendo
apelantes la acusación particular Aquilino Y Bienvenido representados por la Procuradora Susana Eva
Navarro Gabaldon y apelado el acusado Domingo representado por la Procuradora Maria Angela Moreno
López, con intervención del Ministerio Fiscal, designada Magistrada-Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª
MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó con fecha 30 abril 2015, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Domingo del delito de lesiones, de la falta de lesiones y de las faltas de injurias y amenazas por las que se le acusaba, de éstas últimas por prescripción de las mismas, y declaro de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por los denunciantes, se alegan como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete y que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Ilma Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 2 de octubre 2015 se acuerda por Diligencia de Ordenación formar Rollo y designar Magistrada Ponente y con fecha 7 octubre 2015 se dicta providencia por la que se señala votación y fallo: 21 enero 2.015. Tras la Deliberación, quedó el recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia, así como su fundamentación jurídica siendo los primeros los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO-. Se considera probado y así se declara que sobre las 4:30 horas del día 3 de junio de 2011, en la puerta de la discoteca El Portón, sita en la calle Caldereros de esta capital, se produjo un incidente verbal entre el acusado Domingo , de nacionalidad senegalesa, estancia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales y los porteros de la referida discoteca, Aquilino y Bienvenido , forcejeando con éste para inmovilizarlo, propinando el acusado un mordisco en el brazo derecho a Aquilino .

El procedimiento ha estado paralizado más de seis meses, desde la diligencia de ordenación del Juzgado instructor de fecha 14 de noviembre de 2012, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y hasta la diligencia del ordenación del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete de fecha 16 de agosto de 2013, remitiendo las actuaciones a este órgano de refuerzo para la celebración de vista.'

Fundamentos


PRIMERO .-Contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la representación de los denunciantes alegando que existió dolo eventual según reiterada jurisprudencia. Subsidiariamente, debe considerarse que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP atendiendo a la menor entidad de las mismas y solicitando que con revocación de la sentencia se condene al acusado absuelto.



SEGUNDO .-La absolución que se combate tiene lugar tras el análisis de la prueba practicada en el juicio, concluyendo la Juez a quo tras valoración de prueba personal, que la luxación del hombro izquierdo de Aquilino no fue causada de forma dolosa por el acusado, añadiendo que a lo sumo los hechos serían constitutivos de falta que en todo caso, está prescrita por paralización del procedimiento durante más de seis meses.



TERCERO .-No vamos a variar en la alzada los argumentos por cuanto efectivamente, se basa la Juez a quo en prueba personal cuando concluye que la luxación que sufrió el denunciante no es causada por el acusado ni por vía de dolo eventual, y el resultado es que degrada la conducta a falta la cual, efectivamente está prescrita.

Amén que conforme a consolidada doctrina que emana de nuestro Tribunal Constitucional, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando en las mismas es exigible la inmediación y la contradicción y tampoco se puede establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera.

Por otro lado, la STC de 14 de enero de 2004 indica que: 'no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones'.

Abundando en lo expuesto, la Sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que: 'En la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11).

Por tanto, en esta segunda instancia no estamos en condiciones de realizar una nueva y distinta valoración de prueba personal a la que realizó el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia y, en cualquier caso, no cabría siquiera plantearse otra posibilidad como la condena sin haber presenciado directamente la prueba en cuestión por éste Tribunal.



CUARTO .- A los meros efectos dialécticos, aun cuando se aplique la ley adjetiva vigente en el momento del enjuiciamiento, lo cierto es que la reforma de la LECrim en su nuevo artículo 790.2 párrafo 3 en redacción dada por LO 41/2015 establece que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Y el artículo 792.2-primero determina que: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

En el caso, no queda justificada una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.



QUINTO .- Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Susana Eva Navarro Gabaldon en nombre y representación de Aquilino y Bienvenido contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 BIS de Albacete , que se confirma.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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