Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 245/2015 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100122
Núm. Ecli: ES:APO:2016:809
Núm. Roj: SAP O 809/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJON
Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono: 985197270; fax: 985197269; correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
SENTENCIA: 00051/2016
Rollo nº 245/2015
Órgano de procedencia: ........................ JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: ..................... PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/2015
SENTENCIA Nº 51 /2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. josé francisco pallicar mercadal
En Gijón, a veintiocho de marzo de dos mil dieciseis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 82 de 2015 del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Gijón sobre delito continuado de estfa que dio lugar al Rollo de Apelación nº 245 de 2015 de
esta Sala, entre partes, como apelante Darío , representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez
y defendido por el Letrado D. Ignacio Botas González habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL ,
y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 18 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Darío como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 6.850 euros a Juan y al pago de las costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Darío dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 245 de 2015 , pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Darío del delito continuado de estafa del que viene siendo condenado, alegando a tal efecto, error en la apreciación de la prueba, por estimar dicha parte que no existen pruebas suficientes que permitan sentar que el acusado cometió los hechos que se le imputan, y alternativamente, pide que se rebaje la pena a un año de prisión.
TERCERO.- La primera de las pretensiones no puede prosperar pues nada se ha alegado ni probado que acredite error del Juez a quo en su relato de hechos probados ni en la calificación jurídica de los mismos.
Pese al ' totum revolutum ' que se nos presenta (empresas contratos, etc.) mediante el que se intenta reconducir el tema a una cuestión civil, lo cierto es que el testimonio de Juan , persistente en lo esencial a lo largo del procedimiento y corroborado documentalmente y, en parte, por las declaraciones del acusado -hoy apelante- no deja lugar a duda. Juan entregó a Darío diversas cantidades de dinero para liquidar pagos de compras realizadas a empresas que tenían el mismo, o parecido, objeto comercial al que se venía dedicando Darío , sin que dicho dinero fuera destinado a tal fin, así se deduce del testimonio de Juan : '... el día 11/7/2012 se personó en su domicilio un individuo... que se llama Darío ... le dijo que debía abonar 3.000 euros para saldar parte de la deuda que tenía con una empresa ... tuvo que pedir un préstamo personal que le fue concedido, recibiendo el dinero al cabo de tres días y entregándoselo a Darío sin que le diera ningún documento ... el día 4/3/2013 se volvió a personar el tal Darío y le reclamó por los mismos conceptos 3.500 euros ... trasladándole en el coche junto a otro individuo a la sucursal de Bankia en Mieres donde le entregaron el dinero y a continuación se lo dio ... a los tres días volvió a personarse Darío reclamándole 350 euros ...
yendo a extraer esa cantidad a la entidad Bankia de Carretera de la Costa y entregándosela a Darío ...' folio 4 de la causa, ratificado en el Juzgado de Instrucción (folios 48 y 49 de la causa) y en el plenario. Juan , no tiene ninguna razón para imputar falsamente dichos hechos a Darío , pues con anterioridad se conocían e incluso el propio Darío admitió que Juan era amigo de sus padres (folio 22 de la causa), por lo que su testimonio carece de incredibilidad subjetiva. Las manifestaciones de Juan vienen corroboradas: 1º) por la documental obrante a los folios 50 a 63 de la causa, relativa al crédito solicitado por Juan a Bankia y a los movimientos de su cuenta bancaria en las fechas de autos; 2º) por las manifestaciones de Darío en Comisaría ('... que en el año 2012 no recordando fecha, si le cobró a ese señor en efectivo unos productos que adquirió, que fue el propio cliente el que quiso pagarlo en efectivo ...Que este señor le quiso pagar personalmente a él ya que lo conoce y es amigo de sus padres ... en una ocasión le llevaron a Mieres en el mes de julio de 2012 el declarante y su compañero Bruno , que el motivo fue para llevarle a un banco ... fue a pedir dinero para pagar una compra ...'folio 23 de la causa) y en el Juzgado (' .. que Juan no adeuda nada a la empresa ni el declarante nunca se lo reclamó. Que es cierto que llevó a Juan a Mieres pero como favor personal ...
Que Juan jamás le entregó dinero y que los comerciales no recogen dinero...', folio 73 de la causa), es decir, Darío admitió que llevó a Juan a Mieres, al banco -no obstante no deber éste nada de dinero a su empresa- y contradiciéndose en lo relativo a haber recogido personalmente dinero de Juan ; 3º) por los antecedentes policiales de Darío , del que constan otras detenciones: el 6/11/11 por atentado a agentes de la autoridad y el 1/1/2002 por estafa en una venta de productos a domicilio.
Esta prueba de cargo no resulta desvirtuada por la de descargo, pretendiendo la defensa de Darío que todo deriva de unas ventas efectuadas por Darío a Juan en dos contratos (que no se nos dice donde están) con la empresa ABACOR para la que trabajaba Darío , no coincidiendo el tiempo trabajado por Darío en ABACOR PRINCIPADO S.L. (del 2/4/12 al 31/12/2012) con la totalidad de las fechas de autos y en concreto con el documento del Grupo Abacor Principado SL: 'ingresos efectivos contado Juan de fecha 5/3/13' que consta al folio 596 de las actuaciones.
Se desestima este motivo
CUARTO.- Por el contrario, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y que es la primera condena de Darío , consideramos procedente rebajar a dos años de prisión la pena impuesta en la instancia en el máximo de su extensión legal (tres años de prisión), no pudiendo rebajarse a un año -como pretende la parte apelante- por tratarse de un delito continuado ( art. 74 C.P .).
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Darío contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 82 de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único sentido de rebajar la pena impuesta a dos años de prisión, desestimando el recurso en todo lo demás y confirmando en el resto la citada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 28 de marzo de dos mil dieciséis.
