Sentencia Penal Nº 51/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 247/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100124

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:609

Núm. Roj: SAP IB 609/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 247/2015
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA.
Procedimiento de Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 216/15
SENTENCIA núm. 51/16
S.S. Ilmas.
PRESIDENTE
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
MAGISTRADAS
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA a 12 de abril de 2016.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición
arriba indicada, el presente rollo número 247/2015 en trámite de apelación contra la sentencia número
237/2015 dictada el día 4 de septiembre de 2015, en juicio rápido número 216/15 seguido ante el Juzgado de
lo Penal número 1 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia recurrida condena a la acusada Verónica como responsable en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Verónica .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.



TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone la Procuradora Yolanda Beltrán Díez actuando en nombre y representación de Verónica , recurso de apelación fundamentado en: 1) falta de concurrencia del elemento subjetivo del injusto; 2) error en la valoración de la prueba, el propio denunciante ha redactado una nueva declaración por escrito que acompañaba al recurso de apelación; 3) la acusada no tiene prohibido el acercamiento a ningún lugar en concreto, sea la vivienda del Sr. Ángel , sea su despacho o la casa de su madre por lo que entendía que no se había perfeccionado el delito que se le imputaba; 4) la ciudad de Ibiza es muy pequeña por lo que es habitual que se produzcan encuentros fortuitos, siendo que el propio denunciante en el acto del juicio declaró que se había precipitado convirtiendo un encuentro casual en un quebrantamiento de condena doloso, exculpando a la recurrente, indicando que no supo interpretar correctamente los hechos sucedidos; 5) entendía que las declaraciones testificales de los miembros de la Policía Nacional no pueden servir para probar si hubo o no un acercamiento a menos de 100 metros, ni cuál era la intención de la recurrente; 6) vulneración del principio de presunción de inocencia.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo a la acusada con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, solicitaba que se rebajase la pena al mínimo legalmente establecido habida cuenta de la escasa importancia de los hechos denunciados.



SEGUNDO: Visto el contenido del recurso, en realidad el único motivo que se alega es el de error en la valoración de la prueba, atendiendo respecto al principio de presunción de inocencia que solo se menciona de manera generalizada, sin descender al caso concreto. Dicho esto, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso que nos ocupa la juzgadora de la instancia ha contado con prueba eminentemente personal, esto es la declaración del denunciante, de los agentes de la policía nacional que se personaron tras la llamada telefónica Don. Ángel y de la acusada.

Cierto que el denunciante se desdijo totalmente en el acto del juicio de lo que mantuvo en su denuncia y de lo comentado a los policías haciendo una interpretación nueva de los hechos, si bien la declaración de ambos policías fue rotunda y la calidad de los hechos no deja duda alguna acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Se trata de testigos directos de la presencia de la acusada en la acera de enfrente de la oficina del denunciante, a menos de los 100 metros establecidos en sentencia. La acusada conocía perfectamente que ese era su domicilio profesional, estaba en la acera de enfrente de la mencionada oficina, sentada, los policías así lo corroboraron. Si esto no fuera suficiente y ante las propias manifestaciones del denunciante 'arrepentido', quién en aquél momento indicó, tras ausentarse la acusada, que podía estar en el lugar donde residía el denunciante, esto es en el domicilio de sus padres, los policías comprobaron de nuevo su presencia allí, frente al nº NUM000 NUM000 la CALLE000 . A la llegada de la policía, la acusada negó conocer a su ex novio, dio un nombre y una nacionalidad falsa, hechos estos que mal se compadecen con el encuentro fortuito y falto de intención que ambas partes intentan ahora defender, hasta el punto de acompañar con el escrito de apelación una ' nueva declaración' escrita del denunciante que se intenta hacer valer en el recurso como medio de prueba, intento baldío en tanto que solo la prueba desarrollada en el juicio plenario tiene la consideración de tal y solo la prueba que como tal se practica puede ser revisada por el Tribunal de Apelación. De otro lado, ninguna explicación se nos ofrece en el recurso a lo manifestado en denuncia, sobre que ya por la mañana al salir a trabajar 'la acusada le estaba esperando y que tuvo que abandonar el lugar a la carrera, subiendo al coche y huyendo del lugar, siendo perseguido por su pareja', relato denunciado que difícilmente puede ser interpretado de manera diferente a la recogida en sentencia y que, desde luego, no da pie a equívocos o interpretaciones diversas.

De otro lado se indica que en la primera sentencia no se indicó de manera expresa a qué lugares no se podía acercar la recurrente, alegación a la que ya da debida respuesta la sentencia de la instancia en tanto que ha quedado acreditado que conocía el lugar donde se encontraba el despacho profesional de su ex pareja, y conforme al relato de hechos probado y corroborado por los agentes de la policía, conocía también el lugar de domicilio del Sr. Ángel , atendiendo a la secuencia temporal de hechos. La medida de prohibición de aproximación se refiere a todos los lugares donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él, artículo 48.2 del CP , sin que sea necesario fijar en la sentencia dichos específicos lugares, el motivo por ello no puede prosperar.

Por lo que se refiere a la genérica alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, no concreta en qué sentido la sentencia produce dicha infracción por ello simplemente indicaremos que la prueba es suficiente y de signo incriminatorio para sustentar la condena. La mera afirmación de que la testifical de los policías no es válida para acreditar la intención de la acusada, es eso, una mera alegación en términos defensivos, pero es prueba directa de la presencia de la acusada en dos lugares frecuentados por el acusado, presencia que se sucede en un tramo termporal inferior a cinco minutos de lo que ya de por sí deducimos el ánimo de quebrantar de la recurrente, unido a la manifestación de falsa identidad y nacionalidad que demuestra la intencionalidad clara en su actuar. El motivo debe por ello ser igualmente desestimado.

Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia. En su virtud, no dándose ninguno de los supuestos que permitan la modificación de hechos probados, procede el mantenimiento de los mismos y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.



TERCERO : Por lo que se refiere a la petición subsidiaria, la juez de la instancia motiva el por qué no impone el mínimo legal, atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que impuso la prohibición de acercamiento, 20 días, y el escaso efecto intimidatorio que la mencionada sentencia había producido, motivo que se comparte y que es del todo proporcionado, siendo que además el cumplimiento ha sido reiterado, en el domicilio del denunciante y en su despacho profesional, por ello la petición subsidiaria debe ser igualmente desestimada.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Yolanda Beltrán Díez actuando en nombre y representación de Verónica contra la sentencia número 237/2015 dictada el día 4 de septiembre de 2015 en el juicio rápido nº 216/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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