Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 65/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
EO
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2012 0013535
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2015
RECURRENTE: Segundo , Carlos Alberto
Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO, JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Letrado/a: SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI, MARIA BELEN HOSPIDO LOBEIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Esperanza
Procurador/a: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Letrado/a: VICTOR M. BOUZAS GALVAN
SENTENCIA Nº51/2016
Ilmo. Sr. Presidente:
ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
JORGE CID CARBALLO
CARMEN MARTELO PEREZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS, siendo partes, como apelantes Segundo , Carlos Alberto , defendidos por la Letrada SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI, MARIA BELEN HOSPIDO LOBEIRA y representados por el Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO, JUAN CARLOS BREA SANCHEZ y, como apelados MINISTERIO FISCAL, Esperanza , defendida por el Letrado VICTOR M. BOUZAS GALVAN y representada por el Procurador RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 9/10/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condenoa Carlos Alberto y Segundo como autores penalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia ya definido a la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multacon una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros).
Asimismo, Carlos Alberto y Segundo , deben indemnizar, conjunta y solidariamente, a Esperanza en la cantidad de 200 euros.
Que debo absolver y absuelvoa Carlos Alberto y Segundo del delito de amenazas de que fueron acusados.
Se imponen a los acusados la mitad de las costas procesales y por partes iguales.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto y Segundo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- En fecha de 22 de octubre de 2012 Esperanza presentó ante el Juzgado Decano de Ordes petición inicial de juicio monitorio derivado del impago de la renta contra Carlos Alberto por la cantidad de 2.039,05 euros. Repartida al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2012 se acordó requerir de pago y notificar dicho requerimiento a Carlos Alberto . Dicha notificación fue realizada en el domicilio que fuera familiar de Carlos Alberto , y en el que ya no residía, el día 23 de noviembre de 2012, figurando como receptora la esposa de aquél Alejandra .
El día 1 de diciembre de 2012 Esperanza se encontró con Carlos Alberto y Segundo en la Avda. da Mahía de la localidad de Bertamirans a la altura del establecimiento comercial 'Landra' y se inició una discusión entre los mismos, y ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos dado que Carlos Alberto se mostraba cada vez más excitado, Esperanza se introdujo en el local de aquel comercio para pedir auxilio, diciéndole Carlos Alberto a aquélla, alterado, gritando y gesticulando 'Hija de puta me denunciaste, te voy a rajar, te voy a matar como tenga que pagarte 1.900 euros que me reclamas, te rajo a ti y a la puta gorda de Mercalar' y Segundo le dijo 'nos quieres robar, nos quieres joder, te voy a rajar'.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que condena Carlos Alberto y Segundo como autores penalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros). Asimismo, Carlos Alberto y Segundo deben indemnizar, conjunta y solidariamente a Esperanza en la cantidad de 200 euros - plantea recurso de apelación la representación de Carlos Alberto interesando su revocación y se le absuelva del delito de obstrucción a la justicia, subsidiariamente, se declare la concurrencia de una atenuante cualificada de dilaciones en el proceso ( art. 21.6 CP ), y en consecuencia, reducir las penas impuestas en dos grados ( art. 66.2 CP ), y que, en cualquier caso, que se deje sin efecto la condena impuesta en concepto de responsabilidad civil. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Disconformidad con que el juzgador considere probadas las expresiones que refiere en los hechos probados como proferidas por el recurrente, a partir del único testimonio de la denunciante. Que aun de considerarse probadas las referidas expresiones, el juzgador incurriría igualmente en error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado el ánimo intimidatorio dirigido a lograr la modificación de la actuación procesal de la Sra. Esperanza en el juicio monitorio interpuesto contra el Sr. Carlos Alberto , toda vez que no consta acreditado que el Sr. Carlos Alberto conociese formalmente la interposición de la demanda y porque, aun cuando fuese así, la valoración que realiza el juzgador de las expresiones y circunstancias concurrentes en el hecho no son suficientes para considerar probado el ánimo de influir en la voluntad de la Sra. Esperanza . 2. Que en caso de condena ha de estimarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, reduciendo la pena en dos grados. 3. Que el pronunciamiento de condena al pago de indemnización debe ser revocado dada la ausencia en los escritos de acusación al supuesto sentimiento de dignidad lesionada de la Sra. Esperanza .
La representación de don Segundo se adhiere al recurso de apelación planteado por don Carlos Alberto invocando que procede la estimación del recurso y la absolución de los acusados, puesto que su intervención fue marginal, no era arrendatario de la vivienda ni parte en el proceso civil; que la Sra. Esperanza buscaba el enfrentamiento con los dos acusados, y por ello provocó una situación incómoda; que si bien puede admitirse que hubo un intercambio de 'palabras gruesas', el Sr. Segundo no habría proferido, en ningún momento, expresión alguna que pudiera ser constitutivo de amenazas. Que los acusados sufrieron una situación de prisión preventiva derivada de los hechos que ahora se enjuician, ya que, como consecuencia de tal discusión fueron acusados de haber prendido fuego a la Sra. Esperanza y a su acompañante, habiendo descartado todas las pruebas practicadas la participación de los acusados en tales hechos. Que nunca ha sido su intención insultar y amenazar a nadie. Que si algún acto, no ya ilícito, reprochable socialmente han cometido, han pagado con su estancia en prisión provisional por otra causa relacionada con estos hechos.
El Ministerio Fiscal y la representación de doña Esperanza impugnan el recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, ninguno de los motivos deben prosperar, pues, no se advierte, en el presente caso, ni falta de prueba, ni error en la valoración de la prueba, y sí la pretensión de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juez 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por la propia e interesada apreciación de la prueba de los recurrentes, lo que no cabe admitir, habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
En el caso que nos ocupa, tras el examen de las actuaciones, se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, el Juzgador a quo explica, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, las razones que le llevaron a formar su convicción de considerar probadas las expresiones que refiere en los hechos probados como proferidas por los acusados, así como que tal comportamiento constituye intimidación dirigida a la posible actuación de una parte en un procedimiento judicial, en cuanto constituye un verdadero atentado a la libertad de la denunciante por la reclamación interpuesta, un mensaje a la destinataria para influir en su actuación procesal o para que se retracte bajo advertencia de sufrir algún mal, y lo explica con argumentos que no son desvirtuados por los recurrentes. Al respecto, el juzgador valora la prueba practicada en el plenario, valoración que no puede reputarse en absoluto arbitraria, errónea o ilógica, pues, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos bastantes que acrediten que el Juez ' a quo ' haya incurrido en error al valorar la misma, estimándose la valoración de la prueba correcta, que no puede ser sustituida por la parcial e interesada de los recurrentes, así, existió prueba de cargo suficiente que se tradujo en la valoración probatoria por el Juez sentenciador en su resolución judicial, por lo que en definitiva, cuestionándose, la valoración probatoria, sobre esto, como se verá, no cabe más que concluir que la misma es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer:
En primer lugar, el artículo 464 del Código Penal sanciona al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, por lo que partiendo de ello hemos de entender que cuando, como ocurre en este caso, una persona intimide a otra para que modifique su actuación procesal o lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento, incurre en el tipo delictivo previsto en el artículo 464.1 del Código Penal , siempre que la persona cuya libertad se violenta sea una de las incluidas en dicho precepto. Como dice la sentencia 827/2003, de 6 de junio , la jurisprudencia ha declarado que el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio y omnicomprensivo. Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación( STS. de 9-5-86 , 16-3-90 , 22-2-91 y de 11-4-96 ).
Que los elementos típicos de este delito, previsto en el art. 464.1 del Código Penal , son los siguientes:
Un sujeto activo, que puede ser cualquier persona.
Un sujeto pasivo calificado que sólo puede ser quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo en un procedimiento.
Una acción, consiste en un comportamiento violento o intimidatorio sobre el sujeto pasivo.
Un elemento intencional específico de intentar influir directa o indirectamente en el sujeto pasivo, mediante la acción violenta o intimidatoria, para que modifique su actuación procesal.
Se trata de un delito de tendencia o de actividad, en el que no se exige la consecución del resultado propuesto por el autor, por lo que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones, lo que conlleva la imposibilidad de admisión de formas imperfectas de ejecución ( SSTS de 9 de mayo de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1988 , 16 de marzo de 1990 , 22 febrero 1991 y 23 diciembre de 1999 , entre otras).
Pues bien, sobre la base de estas consideraciones, nos encontramos que, frente a lo que se alega en el recurso de que el juzgador considera probadas las expresiones que refiere en los hechos probados como proferidas por los acusados a partir del único testimonio de la denunciante, lo así invocado no responde al resultado de la prueba practicada, toda vez que, en tal alegación se desconoce, como también indica el Ministerio Fiscal ' que la prueba de cargo no consiste en el único testimonio de la denunciante', sino que el testimonio de la denunciante viene refrendado por la testifical de doña Custodia , persona que, se encontraba al frente del local en el que se refugió doña Esperanza ante la actitud de los acusados, que es ajena a las partes y que corrobora la versión de la denunciante.
Asimismo, no se debe obviar el resultado de las restantes pruebas practicadas, conforme al que:
Que los acusados admiten el encuentro con la denunciante el día 1 de diciembre de 2012.
Que a esa fecha de 1 de diciembre de 2012, doña Esperanza había presentado el 22 de octubre de 2012 en el Juzgado Decano de Órdenes petición de monitorio por impago de renta frente a don Carlos Alberto .
Que el acusado, Carlos Alberto , admite haberle dicho a doña Esperanza ' que la denuncia era falsa', 'que ya le había pagado todos los recibos', 'que ya le había pagado los 1.900 euros', ' que Concha - de la Inmobiliaria - le había dicho que les iba a denunciar' y ' a los vecinos les había dicho que tenía la denuncia pero que no había recibido la notificación del juzgado', y , en cuanto al acusado Segundo , se admite por éste, haberle dicho que ' les quería robar'.
Que, basta lo expuesto, para concluir que no existe duda alguna de que los acusados, Carlos Alberto y Segundo , tenían conocimiento del procedimiento en el que doña Esperanza reclamaba las rentas al primero , y ello, independientemente, de la vía por la hayan adquirido ese conocimiento, pues, en lo que aquí interesa, lo cierto es que tenían conocimiento del procedimiento y así lo manifestaron, pues no otra conclusión cabe obtener de tales expresiones proferidas por los acusados.
Que, como queda dicho, de la declaración prestada por la denunciante y de la prestada por la persona (doña Custodia ) que se encontraba al frente del local en el que se introdujo doña Esperanza en busca de refugio y al que accedieron también los acusados, la referida persona, doña Custodia , explica que recuerda que los acusados amenazaban e insultaban a doña Esperanza con motivo de una denuncia que debía retirar , siendo expulsados los acusados por doña Custodia .
En el contexto expuesto, se desarrollan los hechos objeto de esta causa- que han sido declarados como probados en la sentencia -, estimándose,en este sentido, plenamente acertado el criterio seguido por el Juez a quo en orden a alcanzar sus conclusiones, el juzgador analiza la prueba practicada en el acto del juicio, valora tanto el testimonio de la víctima como el de doña Custodia así como el interrogatorio de los acusados y justifica por qué considera que en el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los elementos que integran un delito del artículo 464.1 CP , no siendo posible, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, alcanzar una conclusión distinta a la reflejada en la sentencia de instancia, sin desconocer que la Sala no puede valorar nuevamente el resultado de las pruebas personales practicadas en primera instancia por cuanto deben ser presenciadas para su correcta valoración (ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que ' cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'), por exigencias del principio de inmediación.
Y, en el análisis, por la Sala, de la conducta descrita en los hechos probados, la conclusión es que la misma se corresponde plenamente con los elementos del tipo penal a que se ha hecho referencia. En tal sentido no asiste razón a la defensa cuando alega que la valoración que realiza el juzgador de las expresiones y circunstancias concurrentes en el hecho, no son suficientes para considerar probado el ánimo de influir en la voluntad de doña Esperanza , pues, es claro, que las expresiones proferidas por los acusados no tenían otra finalidad sino la de modificar la actuación procesal de doña Esperanza (demandante), pues, no cabe otra conclusión lógica, y sobre ello, no queda duda alguna, pues, iban indubitadamente dirigidas a que doña Esperanza modificase su actuación procesal en beneficio de don Carlos Alberto frente al que había interpuesto la demanda de monitorio por impago de renta , y no puede sino concluirse que tal comportamiento de los acusados es constitutivo del delito de obstrucción a la justicia, siendo doña Esperanza la persona cuya libertad se violenta, por lo que siendo así las cosas, no cabe más que compartir tanto la valoración probatoria del juzgador como la calificación jurídica, por lo que, en los extremos discutidos, procede, la confirmación de la resolución recurrida.
La misma suerte desestimatoria deben seguir los restantes motivos de apelación:
En lo que se refiere al motivo en el que se sostiene que ha de estimarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el mismo no puede tener favorable acogida en esta alzada. Comparte la Sala el criterio seguido por el juzgador de instancia. La atenuante analógica de dilaciones indebidas, sólo quedaría motivada si efectivamente hubiese existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En el presente caso, no se aprecia dilación indebida, tanto porque los hechos denunciados formaban parte de otro procedimiento por hechos de mayor gravedad contra los acusados (sumario 667/2013), siendo que la causa se acumuló a aquella sin que, por lo demás, dicha resolución haya sido recurrida como porque archivada aquella se tramita la presente (providencia de 21 de agosto de 2014 - folio 173 -), dictándose auto de fecha 30 de septiembre de 2014 por el que se incoan diligencias previas- folios 190 y 191 - cuya duración no tiene otra calificación más que de normal, repárese que el auto de apertura del juicio oral es de fecha 9 de febrero de 2015, y que por providencia de 11 de mayo de 2015 se señala para el inicio de las sesiones del juicio oral el 3 de julio de 2015 (folio 231), fecha que se deja sin efecto a solicitud de la representación de don Carlos Alberto , señalándose para el 16 de septiembre de 2015, siendo claro, que el plazo invertido no va más allá de lo razonable.
Y, en cuanto al motivo en el que se interesa la revocación del pronunciamiento de condena al pago de indemnización, con fundamento en la ausencia en los escritos de acusación al supuesto sentimiento de dignidad lesionada de la Sra. Esperanza , lo así invocado, tampoco ha de prosperar, se confunde y tergiversa el recurrente y no repara en que la sentencia apelada es muy clara al respecto, pues tras razonar que no procede indemnización por daños morales en la cantidad de 2.200 euros solicitada, reconoce que procede la indemnización que prudencialmente fija en el importe de 200 euros con motivo de la situación vivida por la denunciante( avasallada públicamente ante una desconocida) al generar en ésta un sentimiento de dignidad lesionada, sin que se fije mayor importe dada la ausencia de desasosiego y falta de incidencia en la vida diaria, es decir, son esas las razones - no otras - por las que el juzgador considera más proporcionada la cantidad de 200 euros en lugar del importe solicitado.
TERCERO.-Por cuanto se ha expuesto debe ser confirmada la sentencia de instancia, sin que se encuentren méritos para hacer mención a las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado-juicio oral número 128/2015, sin imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
