Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 228/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100064
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:145
Núm. Roj: SAP GR 145/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 228/2015.-
PROC. ABREVIADO Nº 43/2014 DEL J. INSTR. Nº 3 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada (ROLLO Nº 612/2014).-
N.I.G.: 1808743P20130015236
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 51-
ILTMOS/AS. SRES/AS .:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 43/14, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº
612/14, por un delito de receptación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Angel
, representado por la Procuradora Sra. Contreras Molina y defendido por el Letrado Sr. García González,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer
de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' En la tarde del día 25 de noviembre de 2.012, en el trayecto del autobús de línea entre Granada y la Estación de Autobuses de Méndez Álvaro en Madrid, aprovechando un descuido de su propietario, Don Baldomero , le quitaron, entre otros objetos, el ordenador marca Apple, modelo Mc Book Air 13' valorado en 795 euros.
El ordenador acabó en poder de Eduardo que a sabiendas de que había sido sustraído y al en contrarse el mismo bloqueado por su titular, lo entregó a su amigo Luis Angel que sabiendo que había sido sustraído, lo ofreció en venta en la revista 'segunda.mano.es' en el mes de febrero de 2.013 por 500 euros, de lo que tuvo conocimiento el tío de Baldomero , Don Jesús que comprobó que se trataba del mismo ordenador y lo puso en conocimiento de la Policía que logró recuperarlo. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Eduardo del delito de receptación del que venía acusado declarando de oficio la mitad de la costas procesales y debo condenar y condeno a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de mitad de las costas procesales, haciendo entrega definitiva a su propietario del ordenador sustraído y recuperado. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Angel , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y falta de acreditación del conocimiento de la procedencia ilícita.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Luis Angel como autor responsable de un delito de receptación interponiendo su defensa recurso de apelación en el cual solicita la libre absolución.
La STS de 12 de junio de 2012 afirma que 'el fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.' Y añade 'la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad) y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.' Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo o 1915/2001 de 24 de octubre ).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
Y finalmente, en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.-
SEGUNDO.- Todos y cada uno de estos elementos son examinados de forma exhaustiva y correcta por el Juez a quo en la sentencia recurrida sin que queden desvirtuados por las alegaciones del recurrente. Así, en primer lugar, se afirma que no ha quedado acreditado el delito contra la propiedad precedente al no haber comparecido el denunciante a juicio; ello es cierto pero también lo es que el mismo reside en Buenos Aires lo que hacía sumamente difícil su comparecencia pero sí compareció al plenario su tío que fue la persona que hizo las gestiones posteriores.
En todo caso, consta copia de la denuncia presentada por Baldomero ante la Policía el día 26 de noviembre de 2012 en la cual relata como le fue sustraída una mochila en el trayecto de autobús Granada- Madrid la cual contenía, entre otros objetos, un ordenador marca Apple, de color gris, modelo Mcbook Air; a partir de ese momento es el tío del denunciante el que comparece para dar cuenta de las gestiones hechas para averiguar la localización del ordenador siendo éste el que acude a la cita con el recurrente para, concertada a través de Internet.
Que era el mismo ordenador se acredita por el hecho de coincidir marza y modelo y una circunstancia poco habitual como es que tenga el teclado en japonés. Tampoco es cierto que el ordenador estuviese en tan mal estado que haga presumir su abandono pues lo que declaró el testigo es que externamente estaba bien (lo que se puede apreciar en las fotos) y que estaba dañado por dentro por lo que hubo de ser reparado.
Respecto a la presunta indefensión que le pueda causar el hecho de considerar el Juez a quo que el delito precedente es una apropiación indebida y no un hurto, es indiferente puesto que lo relevante es la existencia de un delito contra la propiedad, con independencia de cual es la calificación jurídica del hecho. Y tampoco es preciso la existencia de una sentencia condenatoria previa sino solo la constancia de la comisión de un delito aún cuando el autor fuese desconocido o no se le pueda condenar, como en este caso.
En cuanto a la alegación de que se dedicaba a la reparación de electrodomésticos, nada acredita y siendo prueba de descargo a él correspondía tal extremo sin que sea razonable creer que, al decirle que no se podía arreglar, el coacusado le dijese que dispusiera del mismo y lo ofrezca a la venta por 500 euros pues si carecía de valor mal puede ofrecerse por 500 euros. De todo lo expuesto no puede sino concluirse que conocía el origen ilícito del ordenador y que, pese a ello, gestionó su venta para obtener un ilícito beneficio.-
TERCERO.-Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Contreras Molina, en nombre y representación de Luis Angel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en el rollo 621/14, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
