Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2017/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LATORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100197
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:492
Núm. Roj: SAP SS 492/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/016286
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0016286
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 2017/2016- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 3629/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nuria
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA TAPIZ DIAZ DE MENDIVIL
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Apelado/a / Apelatua: María del Pilar
Abogado/a / Abokatua: IGOR ARRIETA ECHAVE
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA
S E N T E N C I A N U M . 51/2016
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a diez de junio de 2016.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves
nº 2017/2016; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia con el nº de juicio
sobre delitos leves 3629/2015 por el/los delito/s leve/s de Amenazas. Figura como parte apelante Dª. Nuria
, representada por la Procuradora Dª. Francisca Martínez del Valle y defendida por la Letrada Dª. Cristina
Tapiz Díaz de Mendivil y como parte apelada Dª. María del Pilar , representada por la Procuradora Dª. Isabel
Cacho Echeverria y defendida por el Letrado D. Igor Arrieta Echave. Y ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia dictó con fecha 23 de noviembre de 2015 sentencia cuyo fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a Nuria como autora de un delito leve de amenazasen la persona de María del Pilar , ya definida, a la pena de 30 dias de multa a razon de 4 €/dia con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Mas costas, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Dª. Nuria , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día tres de marzo de 2016, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2017/2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- La apelante Dª. Nuria , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que la condena, como autora de un delito leve de amenazasen la persona de María del Pilar , a la pena de 30 días de multa a razón de 4 €/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Mas costas, si las hubiere.' Como único motivo de recurso alega la apelante el error de valoración de la prueba practicada sosteniendo que no concurren los presupuestos de hecho del delito de amenazas ya que, aunque la denunciada-recurrente se dirigió a la Sra. María del Pilar con las palabras 'si sigues yendo por allí, iré yo', no estamos ante una amenaza encuadrable en el tipo penal sino que, más bien, puede considerarse como una advertencia, sin ánimo intimidatorio ni con propósito de causar mal alguno.
La apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Está alegando la apelante su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por el Juez a quo. El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso del Juez de Instrucción que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
En el presente caso no se cuestiona la declaración de hechos probados de la sentencia, puesto que la recurrente reconoce haber dicho una frase similar a la que se recoge en el relato de hechos y no niega haber proferido la que se señala en la sentencia.
Lo que cuestiona es la incardinación de esta conducta en el delito leve de amenazas por el que se le ha condenado, sosteniendo que no existió ánimo intimidatorio ni intención de causar mal.
Pero este tribunal comparte los razonamientos del juzgador de instancia, puesto que, aunque efectivamente, estamos ante una conducta de carácter leve, su intencionalidad debe valorarse en el contexto de una relación deteriorada a consecuencia de la ruptura entre la denunciante y el padre de la denunciada.
Por otra parte la expresión proferida solo puede tener un contenido intimidatorio puesto que de otro modo carecería de sentido, tal y como se infiere de la expresión 'yo estaré enfrente', dirigida a persuadir a la denunciante de abstenerse de acudir al bar Arkaitza, frecuentado por la denunciada y por su padre. Tal intento de impedir lo que resulta legitimo (la libertad de acudir al lugar que se tiene por conveniente) resulta plenamente encuadrable en el delito leve de amenazas por lo que la decisión condenatoria del juez de instancia resulta correcta y debe confirmarse.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso y la petición formulada por la parte apelada, deben imponerse a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Martínez del Valle, en representación de Nuria , frente a la sentencia de fecha 23 Noviembre de 2015 , que condenó a la denunciada-recurrente, como autora de un delito leve de amenazas, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
