Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 135/2016 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100067


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0033479

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 135/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 27/2015

Apelante: D./Dña. Melchor

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ADL 135/16

Juicio por delito leve 27-15

Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 51 /2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, en el por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 27-15, habiendo sido partes: El apelante Melchor , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 5 de Noviembre de 2015 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que Condeno a Melchor como autor de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (un total de 120 euros), así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 28 de Enero de 2016 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 135-16 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por no haberse apreciado en el mismo su especial situación psiquiátrica.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los denunciantes, la declaración del denunciado y la prueba documental obrante en auto e incorporada al plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley al indicar que no se tuvo en cuenta su situación psiquiátrica, siendo así que sufre trastorno bipolar, pidiendo perdón, y señalando que no tiene dinero suficiente para abonar la multa.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de los denunciantes. En cuanto a la declaración de la víctima reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Aún cuando no se haga indicación expresa en la sentencia impugnada a esta doctrina jurisprudencial, lo cierto es que concurren los tres requisitos anteriormente citados. En primer término denunciantes y denunciado no se conocía previamente, lo que excluye cualquier tipo de posibilidad de que anidara interés espurio en la persona de los perjudicados.

En cuanto al segundo requisito, la verosimilitud, el mismo ha de examinarse desde una doble óptica. Desde una óptica interna estamos ante declaraciones claras, coherentes, firmes, no contradictorias y lógicas de los denunciantes, como puede verse en la grabación del juicio oral. Desde una óptica externa sus manifestaciones coinciden con datos objetivos que obran en la causa y concretamente el hecho de que el denunciado reconociera, como puede verse en la grabación, 'que puede que les dijera algo', ' que se le fue de las manos', además de admitir que es bipolar y señalar que esa noche ingresó en el psiquiátrico.

En tercer lugar el testimonio de los perjudicados fue persistente, es decir, básicamente igual desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral.

En orden a la presunta alteración psíquica del denunciado y apelante, sin perjuicio de sus manifestaciones y de la documentación que con posterioridad al juicio aportó con su escrito de apelación, no se ha practicado ninguna otra prueba que acredite la realidad de la dolencia o alteración psíquica que dijo padecer, ni , sobre todo, prueba que acredite el impacto de dicha dolencia en sus capacidades cognoscitivas o volitivas. Ello impide apreciar en el denunciado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en forma de eximente completa del artículo 20.1 del C. Penal o eximente incompleta del 21.1 del mismo texto legal o siquiera la atenuante analógica del artículo 21.7 del C. Penal .

No obstante , con buen criterio, en la sentencia impugnada se hace referencia a la posibilidad de dicha alteración psíquica y se le impone la pena en su mínima extensión, 1 mes de multa y además en una cuota multa, 4 euros, adecuada a su capacidad económica, pues el denunciado reconoció en juicio cobrar una pensión de unos 400 euros por su minusvalía.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Melchor , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles con fecha 5 de Noviembre de 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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