Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2222/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100047
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0065079
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2222/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 69/2015
Apelante: D. /Dña. David
Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Letrado D. /Dña. MARIANO DE MIGUEL LLORENTE
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera(Presidente)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 51 /2016
En la Villa de Madrid, a 28 de enero de 2016.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2222/16 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 69/15, del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por un supuesto delito de coacciones continuado en el ámbito familiar, en el que han sido parte como apelante, David , representado por el Procurador de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil; y defendido por el Abogado Don Mariano de Miguel Llorente, y como apelado ,el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 2015que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Resulta probado y así se declara que el acusado David , el día 3 de Septiembre de 2014 entre las 17 y las 20 horas acudió al domicilio de su ex mujer que reside con la hija común de ambos, situado en la CALLE000 , NUM000 de Madrid, con la intención de que la mujer entregara a la citada hija para llevarla a un viaje, sin que hubiera ningún tipo de resolución judicial que amparará tal pretensión, llamando al telefonillo reiteradas veces hasta conseguir que algún vecino le abriera el portal. Seguidamente se dirigió a la puerta del que fue domicilio familiar y de forma insiste golpeó la puerta sin que le fuera abierta la misma por la ex mujer Virginia , diciéndola 'abre pita, te voy a matar' saliéndose a la calle el acusado y quedándose en frente del portal durante dos horas, y dada la sensación de frustración y persistiendo en su deseo de llevarse a la menor aun contra la voluntad de la madre tiró piedras contra el cristal de una ventana del piso fracturando el mismo.
Resulta acreditado que los daños, tasados pericialmente en 158, 76 euros fueron abonados de forma inmediata por el acusado al propietario de la vivienda Mariano a quien se le hizo el ofrecimiento de acciones y reclamó el importe de los daños.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid acordó denegar la orden de protección solicitada por la denunciante, mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2014.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
' Debo condenar y condeno al acusado David como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar por cualquier procedimiento con la perjudicada Virginia durante 6 meses y 1 día, y al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado David , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en que el Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:
El día 3 de septiembre de 2014, David acudió al domicilio de su ex mujer Virginia para recoger a su hija menor con la intención de viajar con ella a Huelva. En un momento determinado y, sin haber quedado acreditado exactamente las circunstancias que concurrieron, el acusado rompió con una piedra un cristal de la vivienda de su ex compañera. Ésta aviso a la policía que detuvo al acusado pues permaneció en el lugar de los hechos.
David abonó posteriormente los daños causados.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio dio como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, la Juez a quo analiza la declaración de la víctima, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada pues su testimonio quedaría corroborado esencialmente por la rotura del cristal y por el testimonio de los policías que acudieron al lugar de los hechos que ratificaron la versión de la misma.
Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de la víctima son cuanto menos inconcluyentes.
Así de un examen detenido tanto de las actuaciones como del visionado del CD del juicio hemos podido comprobar cómo el testimonio de la víctima arroja importantes dudas de que los hechos acaecieran tal y como la misma relató y han sido recogido en la sentencia.
Efectivamente, ésta reconoció que había quedado con el acusado para que viera a la menor y que como este pretendía llevarse a la niña a Huelva, se negó a ello. Por tal motivo, relata que no abrió la puerta y que el acusado consiguió introducirse en el interior del inmueble, golpeando la puerta de acceso a su vivienda, amenazándola de muerte insultando y permaneciendo cerca de tres horas en las inmediaciones del domicilio.
Por el contrario, el acusado manifestó que había quedado la noche anterior con su ex mujer para viajar con la menor a Huelva, llevando incluso la maleta para el viaje, no logrando comunicar con esta por lo que optó por esperar a las puertas del domicilio. Reconoce que en un momento determinado y por la impotencia de no poder llevarse a su hija para visitar a sus abuelos en Huelva como tenía previsto, presa de nerviosismo y frustración, rompió el cristal de la ventana si bien inmediatamente se arrepintió de ello, extremo que incluso llegó a manifestar a la policía pues a pesar de su acción no huyó del lugar. En todo momento, niega haber insultado o amenazado a su ex mujer ni haber accedido al inmueble donde reside golpeando la puerta de acceso a su domicilio.
Esta versión que ofrece el acusado pudo haber ocurrido perfectamente pues no parece verosímil que Virginia pese a que el acusado se mantuviera de 2 a 3 horas en las inmediaciones de su domicilio, insultando y amenazando a la misma, no llamara a la policía para impedir que la acción del acusado se prolongará durante tan largo espacio de tiempo. Es más, de sus manifestaciones en el acto del plenario ni siquiera ha quedado aclarado cuando el acusado rompió el cristal, si nada más acudir este a su domicilio o a las dos o tres horas de permanecer en las inmediaciones.
Esta duda razonable que se plantea este Tribunal, si los hechos acaecieron como manifiesta la denunciante o si por el contrario se desarrollaron como expuso el acusado, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia de 10 noviembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en Autos de Juicio Oral número 69/15 y, en consecuencia revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de coacciones continuado en el ámbito familiar por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
