Sentencia Penal Nº 51/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 194/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100120

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00051/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 48 2 2014 0002392

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000194 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Simón

Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER ABREU GRANADOS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 51/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA NORTE SAINZ, en representación de D. Simón , y bajo la defensa del letrado D. Carlos Javier Abreu Granados, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 208/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en el Procedimiento Abreviado nº 208/2014, cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Regina como autora criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena anteriormente referenciado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Simón como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena anteriormente referenciado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO, a Simón del delito de lesiones, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Abónese en su caso el tiempo que los acusados has estado privados de libertad sufrido por esta causa.

Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal D. Simón solicitando se dicte resolución mediante la que se absuelva a Simón con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 5 de Mayo de 2016, quedando pendientes de resolución. Es ponente la Ilma. Magistrada DªCARMEN ARAUJO GARCIA.


Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna D. Simón la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, solicitando se dicte resolución por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, señalando que ésta 'analiza con rigor la prueba documental obrante que acredita que las penas de alejamiento que recíprocamente obligaban a los acusados se encontraban vigentes cuando cometieron los hechos; y ambos acusados lo sabían, como igualmente conocían que no podían estar juntos.'

SEGUNDO.-Pretende el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error de hecho en la apelación de la prueba, alegando que la acusación no concreta como y cuando se produjo la convivencia, y expresa que 'efectivamente ambos habían vuelto a convivir, pero dicha convivencia no suponía ni podía suponer quebrantamiento de condena alguno', pretendiendo que la sentencia no valora en qué momento se ha producido el quebrantamiento y que la prueba se ha valorado de forma parcial, porque considera el recurrente que no se ha valorado lo que supone descargo para él.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

Como con anterioridad hemos expuesto en otras resoluciones, ad. ex. en sentencias nº 132/2015, de 29 de octubre , y nº 29/2014, de 20 de febrero , con cita de la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 490/2013, de 17 de diciembre , 'sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personal, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada, y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso....se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas'.

Establece la sentencia nº 30/2015, de 24 de marzo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, 'Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias de Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al Ilevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.ECrim '.

Señala la sentencia nº 41/2015, de 10 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que 'En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre )'...

En similar sentido la sentencia de este Tribunal nº 96/2014, de 17 de noviembre , señala: 'en relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.

Como señala la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio', error éste que no aprecia el Tribunal concurra en el caso sometido a su consideración.

En el caso concreto que nos ocupa, desde el inicio (folio 3) Dª Regina , (que es asimismo condenada por quebrantamiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación que se le impuso respecto a D. Simón , como a éste se le impuso respecto a ella) declara que, a pesar de la prohibición, reanudaron la convivencia desde agosto de 2013, y en igual sentido declaró en el Juzgado (al folio 47), y en el acto del juicio. Ambos acusados reconocen en el acto del juicio que el día 13 de enero de 2014 vivían juntos en el domicilio de D. Simón , y que tuvieron una discusión, aspecto éste corroborado por el hermano de D. Simón , D. Faustino , al deponer como testigo en juicio, y por los agentes de la Policía Local de Lardero (La Rioja) que se personaron en el domicilio de D. Simón , donde se hallaba Dª Regina y por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , que deponen también como testigos en juicio.

En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal (folio 112) expresa que D. Simón y Dª Regina convivían a fecha 13 de enero de 2014, extremo este no discutido y en todo caso acreditado, como hemos expuesto, y a esa fecha probado resulta que la pena de alejamiento estaba vigente según consta a los folios 92 a 94 de las actuaciones, constando el requerimiento efectuado a D. Simón (folio 85) para que 'desde el momento del requerimiento' que se realiza en fecha 23 de diciembre de 2013, se abstenga de aproximarse a Dª. Regina y la prohibición de comunicarse con ella por plazo de seis meses, apercibiéndole de que, si no lo verifica, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena; existió ciertamente un error en la liquidación de condena obrante a los folios 26 y 86 que establecía como fecha de inicio de cumplimiento el día 23 de octubre de 2013, y fecha de cumplimiento el día 20 de abril de 2014, ya que el requerimiento se efectuó el día 23 de diciembre, si bien se subsanó en la nueva liquidación que consta al folio 92, que señala el inicio de cumplimiento el día 23 de diciembre de 2013 (fecha de requerimiento) y el cumplimiento el día 23 de junio de 2014. Esta liquidación fue aprobada por Decreto de 27 de febrero de 2014 (folios 93 y 94) que no fue impugnado. En todo caso, a fecha 13 de enero de 2014, convivían D. Simón y Dª Regina , hallándose vigentes las prohibiciones de aproximación y comunicación, como penas, impuestas a cada uno de ellos respecto al otro.

TERCERO.-Alega el recurrente infracción del artículo 468 del Código Penal , pretendiendo concurrir en el mismo error de tipo porque creía el acusado que ya había vencido el plazo de prohibición, que pensaba iniciado el 6 de junio de 2013, en que se dictó la sentencia condenatoria, de conformidad, por lo que habría vencido a enero de 2013.

Como expresa la sentencia nº 102/2016, de 30 de marzo , de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, con cita de otra de la misma Sección, nº 433/2015, de 17 de noviembre , 'los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena, o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.

Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas.

Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial'.

Como hemos expresado en el fundamento precedente, conocía el acusado las penas impuestas y el tiempo y modo en que debe cumplirlas, y realizó las conductas prohibidas por la sentencia que le impuso las penas de alejamiento o prohibición de aproximación y la prohibición de comunicación respecto de Dª. Regina por tiempo de seis meses (folios 74 a 79 de los autos). Por tanto, concurren los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .

CUARTO.-En cuanto a la invocación del error, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 494/2008 de 11 de julio (RJ2008774), que 'Es doctrina consolidada (Cfr. SSTS de 13-11-89 [RJ 1989 , 8624]; de 13-6-90 [RJ 1990 , 5282]; de 25-5-92 [RJ 1992 , 4336]; de 7-7-97 , núm. 985 [RJ 1997, 5748]; 16- 2-2006, núm. 171/2006 [RJ 2006, 993]) que no basta la mera alegación del error sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca y, además, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y le consta que están prohibidas, y mucho menos cuando se alega un error invencible del tipo'.

Como expresa la Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 111/2016, de 28 de enero , 'los dos primeros párrafos del artículo 14 del C.P . se refieren al denominado 'error de tipo' que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, que tanto puede recaer sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, como sobre alguna de las circunstancias que cualifiquen o agraven el tipo; el tercer párrafo del repetido artículo se refiere al denominado 'error de prohibición' que supone la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, con la doble vertiente de error sobre la norma prohibitiva o error sobre una causa de justificación.

No siempre es sencilla la diferencia entre un tipo u otro de error, declarando la Jurisprudencia del TS, por todas s. 6-2-08 , que no cabe confundir el error que recae sobre la existencia de un deber con el que recae sobre las consecuencias jurídicas de la infracción, siendo este último un error de prohibición del art. 14,3 del C.P .; tratándose de un error de tipo del art.14,1 y 2 del C.P . el desconocimiento de cual sea el deber al que se está sometido, debido a que al recaer sobre un elemento normativo del tipo queda excluido el dolo.

Independientemente del tipo de error que se invoque la Jurisprudencia es clara al respecto, considerando que su apreciación tiene un carácter excepcional y que su concurrencia deberá ser demostrada por quien lo alega.'

En todo caso, no podemos estimar la alegación del recurrente, ya que como resulta de la documental obrante en la causa, se efectuó el requerimiento a D. Simón , con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, para que 'desde el momento del requerimiento', realizado en fecha 23 de diciembre de 2013 (folio 85), se abstuviera de aproximarse y de comunicarse con Dª Regina 'por plazo de seis meses' incurriendo en otro caso en un delito de quebrantamiento de condena, constando la liquidación de condena efectuada al folio 92, y aprobada (folios 93 y 94) y no impugnado el Decreto que la aprueba. Así mismo, es el mismo recurrente quien manifiesta al Servicio del 112 y al agente de la Guardia Civil, en las llamadas telefónicas que efectuó, que no podía regresar a su domicilio por tener prohibición de aproximación respecto de Dª Regina , como ésta respecto de él.

Por lo expuesto, excluido resulta el error invocado por el recurrente, se considere como error de tipo como se alega o de prohibición como se efectúa en la sentencia recurrida, y en similar sentido ad ex la Sentencia nº 26/2016, de 11 de enero, de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

QUINTO.-El mismo rechazo ha de merecer la alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como tiene señalado el Tribunal Supremo SSTS. 539/2013, de 27 de julio , y 46/2014, de 11 de Febrero , respecto al alegato de vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 por citar alguna 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

El examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende del conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende ahora la apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada. No cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEXTO.-Desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por analogía, en el artículo 901 de la misma Ley Procesal Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Norte Saínz, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de juicio oral en el mismo registrados al nº 208/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 194/2016, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen al recurrente las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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