Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 51/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100655
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:655
Núm. Roj: SAP SA 655:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00051/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37046 41 2 2015 0007285
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Roberto
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado/a: D/Dª ADELA TURRION MARTIN
Recurrido: Juan Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 51/16
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 115/2016, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 279/2015, instruidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), por un DELITO DE LESIONES.Rollo de apelación núm. 51/2016.- contra:
Roberto , con N.I.E. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Manuela Peláez Cabo y defendido por la Letrada Sra. Adela Turrión Martín.
Han sido partes en este recurso, comoapelante:el anteriormente citado,representado en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos y con la asistencia letrada ya referenciada. Y comoapelado:el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31 de Mayo de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'Condeno al acusado Roberto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 del C. Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penaDIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas;y que indemnice a Juan Ramón en la cantidad deSEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS por los días que tardó en curar de las lesiones, secuelas y gastos.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelaciónpor el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos, en nombre y representación de Roberto ,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto en base a las alegaciones contenidas en su escrito, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que declarase la libre absolución de su representado y, en consecuencia, decaiga la obligación de indemnización a Juan Ramón o, con carácter subsidiario, se condenara a su representado como autor de un delito de lesiones del art. 143.1 del C. Penal vigente en la actualidad por ser más beneficioso para el condenado, ahora apelante, estimando la eximente del art. 21.3, a una pena de prisión de 3 meses o, alternativamente, se condenara al Sr. Roberto como autor responsable de un delito imprudente de lesiones del art. 152.1 del C. Penal vigente en la actualidad por ser más beneficioso para el condenado, ahora apelante, estimando la eximente del art. 21.3, a una pena de prisión de 3 meses, y para el caso de que se estimara la responsabilidad penal de su representado en alguno de los dos supuestos anteriores, fuese reducida la cuantía indemnizatoria a pagar por parte de don Roberto al lesionado al importe de 2.332 euros.
Por su parte, por elMº FISCALse presentóescrito de impugnacióna la apelación formulada, solicitando la desestimación de dicho recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada de esta Sala, se señaló como fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 30 de noviembre de 2016, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Doctrina sobre el error en la valoración de la prueba.
1. Alegándose por el apelante error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se le imputan e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
2. Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc., afirmar:'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9- 95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .'
3. Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.
4. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO.-Prueba de la autoría.
1. Examinada detenidamente la grabación del acto del juicio oral, así como la documentación aportada las actuaciones, y en consideración a la doctrina anteriormente expuesta, no se aprecia error en la valoración de la prueba respecto del grado de participación del recurrente en los hechos ocurridos el 30 de abril de 2015, habiendo procedido la juez de instancia a realizar una detenida valoración de los distintos medios de prueba aportados por la acusación, en este caso, la representación del Ministerio Fiscal, motivando adecuadamente las razones por las que considera suficientemente probada la participación en los hechos de Roberto .
2. Es cierto que una de las declaraciones en el acto del juicio oral, pero también de la instrucción, es más que probable que tanto el denunciante como el denunciado se conociesen con anterioridad, y que existiese una situación de malestar por parte del denunciado respecto del denunciante, tal vez por el interés demostrado por el segundo hacia la mujer del primero, lo que ocasiona una inevitable situación de tensión, que además se pone de manifiesto por las expresiones absolutamente gratuitas, proferidas por el denunciado respecto del denunciante y en General respecto de los 'chicos árabes'.
3. Sin embargo, esa situación de tensión previa, motivada por ese interés del denunciante hacia la mujer del denunciado, en ningún momento justifica una agresión, pues en todo caso, puede dar lugar a una solicitud explicaciones, a una recriminación, o incluso, en su caso, una previa denuncia, pero nunca un enfrentamiento físico con consecuencias no siempre fáciles de controlar.
4. Por todo ello, y aun entendiendo, la alegación efectuada en el acto del juicio de la posible concurrencia de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , que acertadamente es desestimada por la juez de instancia, puesto que los celos solamente en casos extremos pueden provocar el estímulo tan poderoso que justifique la aplicación de la atenuante de arrebato, obcecación, o vindicación de ofensa, en modo alguno se ha acreditado que ese interés del denunciante hacia la mujer del denunciado justifique la excesiva reacción de este, dando lugar a una agresión que, si bien, ningún testigo presenció en sus inicios, determinó las lesiones del denunciante, perfectamente objetivadas, a través del informe del hospital en el que fue atendido, y ratificadas por el médico forense en su informe unido al folio 72 y 73 de las actuaciones, realizando las oportunas aclaraciones en el acto del juicio oral.
5. Es cierto que una situación tal vez de enfrentamiento mutuo, pero lo cierto es que el investigado fue quien ocasionó las lesiones al denunciante, ya de forma directa, mediante su acometimiento, e incluso sujeción de la mano izquierda, con la correspondiente lesión en el dedo, o bien provocando la caída de ambos al suelo, siendo éste con hecho indudable es del momento en que los testigos sí presenciaron el forcejeo mutuo cuando ambos ya habían caído.
6. La lesión en el dedo puede obedecer a dos cosas distintas, y así lo manifestó el médico forense, siendo perfectamente compatible con una agresión directa sobre dicho dedo, retorciendo la mano, o muy bien con la caída, pero en cualquier caso, dicha lesión obedece al acometimiento por parte del recurrente, que responde tanto por el dolo directo de lesionar, como por el hecho de tener que asumir las inevitables consecuencias que supone una agresión por vía del llamado dolo eventual.
TERCERO.-Cuantificación de la indemnización.
1. La sentencia de instancia realiza una minuciosa valoración de las consecuencias que tuvo la agresión para el denunciante, existiendo abundante prueba documental consistente en informes del hospital en relación con la intervención quirúrgica que hubo que practicar y fijación de la lesión con agujas, que posteriormente fue necesario quitar, de forma que, habiendo ocurrido los hechos el 30 de abril, la intervención se llevó a cabo el 1 de mayo, con alta ese mismo día, pero habiéndose retirado las agujas el 4 de junio, esto es, un mes y cuatro días después.
2. Se discute en el recurso de apelación la improcedencia de conceder como periodo durante el cual el agredido estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 62 días, pero no se ha presentado una prueba pericial en contra y, el médico forense, explicó suficientemente en el acto del juicio la razón de conceder ese periodo impeditivo, y ello tras haber examinado al lesionado el día de 10 agosto, programando una nueva cita para el 24 de agosto, y emitiendo el informe el 7 de octubre.
3. Debemos tener en cuenta que se ha explicado suficientemente lo que supone una lesión en el dedo primero de la mano izquierda, con la imposibilidad de realizar pinza, y ello con independencia de que el paciente sea diestro o zurdo, puesto que en las actividades de la vida ordinaria es fundamental la realización de pinza con ambas manos, y, en definitiva, el médico forense informa como procedente un periodo impeditivo superior en otros 30 días a aquél en el que se retiraron las agujas y material de osteosíntesis, periodo de tiempo que se considera normal para la consolidación definitiva de la fractura y desaparición, en su caso, del dolor, que por otra parte, no ha desaparecido totalmente, como se puede comprobar en el informe de sanidad, al advertir que la lesión ha dejado secuelas de artrosis post traumática y dolor en la mano de grado leve y un perjuicio estético leve.
4. En consideración a todo ello, se estima correcta la valoración llevada a cabo por la juez de instancia, sin que sea posible proceder a una disminución de la indemnización concedida en la instancia, desestimando así íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roberto procede, conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal , la declaración de oficio de las costas generadas por esta apelación.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos, en nombre y representación de Roberto , contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 115/2016, de los que este rollo trae causa,confirmamos íntegramentela misma,con declaración de oficio en cuanto a las costas generadas por esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles contra la mismasolocabrá recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
