Sentencia Penal Nº 51/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 10/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100195

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:430

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

Rollo Núm. ....................10 /15.-

Juzg. Menores Núm. 1 de Toledo.-

Exp Núm. ..........132 /14.-

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo,once de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de Menores de la Sección núm. 10/15, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Toledo,en el Expediente 132/14 en el que han actuado, como apelante Ernesto y Julio , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Isabel García de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Enrique García Bermúdez, y como apelado, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 defendido por el Letrado Sr. Alejando Pisa Escobar, oponiéndose al Recurso el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. MagistradoD. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha veinticinco de mayo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Se declara al menor Ernesto autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 del Código Penal , UN DELITO DE ATENTADO del art. 550 en concurso ideal con UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del mismo cuerpo legal y UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA del art. 617.2, imponiéndole la medida de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO, de los que los ULTIMOS SEIS MESES seran de LIBERTAD VIGILADA asi como DOS AÑOS PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES O DE LA FACULTAD PARA OBTENERLO.

Se declara al menor Julio autor penalmente responsable de UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO del articulo 634 del Código Penal , imponiéndole la medida de CUATRO FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN CENTRO.

El menor Ernesto indemnizará con la responsabilidad solidaria de sus padres, al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2500).'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ernesto y Julio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la sentencia recaída y se dicte otra por la cual sean absueltos, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que' PRIMERO.- El día 3 de mayo de 2014, en torno a las 22:30 horas, el menor Ernesto conducía un ciclomotor tipo scooter sin el casco reglamentario por el barrio de Santa Bárbara de la ciudad de Toledo, a sabiendas de que debía cumplir una medida de privación del permiso de conducir o de la facultad para obtenerlo, como luego se detallará. Advertidos de la ausencia de casco, agentes de Policía Nacional, debidamente uniformados y en vehículo oficial, procedieron a darle el alto, a lo que el menor hizo caso omiso, acelerando el ciclomotor y emprendiendo la huida por varias calles, sin atender a los dispositivos acústicos y luminosos del vehículo policial.

Dicho menor había sido condenado por este Juzgado en sentencia de 12 de marzo de 2012 por un delito de robo de uso de vehículo a motor, un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito contra la segundad vial y un delito de conducción sin permiso, imponiéndole la medida de privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores o de la facultad para obtenerlo durante un año y seis meses, practicándose la oportuna liquidación, que fue notificada al menor, y que abarcaba desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.- Minutos después de perder de vista al menor, los mismos agentes de Policía Nacional le volvieron a ver por los alrededores conduciendo un ciclomotor y bajándose del mismo poco después. Cuando se acercaron al menor y le dijeron que iban a avisar a la Policía Local para que instruyera las correspondientes diligencias por infracción de tráfico, el menor, de forma violenta y despectiva, empezó a insultar a los agentes y a dar voces, pidiendo ayuda a sus vecinos, quienes acudieron en número de unos veinte, obstaculizando la labor policial. Cuando uno de los agentes intentó detener al menor, éste, con ánimo de menospreciar el principio de autoridad y de atentar contra su integridad física, propinó un empujón al agente NUM001 y agarró de la cabeza al agente NUM000 , cayendo ambos al suelo, donde siguieron forcejeando.

A consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia aguda postraumátíca, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los que ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal, valorada en dos puntos.

TERCERO.- Una vez que el menor fue reducido y detenido, el también menor Julio , que estaba en el grupo de vecinos que había acudido al lugar por los gritos de Ernesto , guiado por el mismo ánimo de menospreciar el principio de autoridad encarnado en los agentes y de obstaculizar su labor, se interpuso entre los agentes y Ernesto y propinó varias patadas al vehículo policial para impedir que se llevasen a este menor.

CUARTO.- Ernesto ha sido condenado en los siguientes expedientes seguidos ante este Juzgado:

1.- Expediente NUM002 (ejecutoria 90/12), condenado en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 por delito contra la Administración de Justicia cometido el 18 de diciembre de 2011, a una medida de un año de libertad vigilada, sustituida posteriormente por 3 meses de internamiento en régimen semiabierto y 1 mes de libertad vigilada.

2.- Expediente NUM003 (ejecutoria 119/12, condenado en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 por un delito de amenazas cometido el 28 de noviembre de 2011 a una medida de 12 meses de libertad vigilada.

3.- Expediente NUM004 (ejecutoria 54/13), condenado en sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 por un delito de robo de uso de vehículo a motor y oíros, cometidos el 18 de mayo de 2012 a una medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y 18 meses de privación del permiso de conducir o de! derecho a obtenerlo.

4.- Expediente NUM005 (ejecutoria 59/14), condenado en sentencia de fecha 3 de abril de 2014 por delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el 20 de mayo de 2013, a una medida de un año de internamiento en régimen semiabierto, cuya ejecución se suspendió inicialmente y que ha sido alzada por auto de fecha 19 de diciembre de 2014.

5.- Expediente NUM006 (ejecutoria 196/14), condenado en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 por delito de robo con fuerza en casa habitada cometido el 21 de julio de 2014, a una medida de 18 meses de internamiento en régimen semiabierto seguido de 6 meses de libertad vigilada.

6.- Expediente NUM007 (ejecutoria 12/15), condenado en sentencia de 9 de diciembre de 2014 por una falta de lesiones cometida el 15 de febrero de 2014, a una medida de 4 fines de semana de permanencia en centro.

Todas estas medidas han sido refundidas en un total de 30 meses de internamiento en régimen semiabierto, 18 meses de libertad vigilada y 4 fines de semana de permanencia en centro.

Al margen de estos expedientes, e! menor pertenece a una familia desestructurada que posteriormente ha sido reconstruida con mala relación con la pareja actual de la madre y con poca disposición para aceptar normas y límites. Relación con jóvenes y mayores de edad con conductas disruptivas y delincuenciales. A nivel formativo ha incurrido en absentismo y conductas disruptivas, sin haber obtenido la ESO ni haber tenido experiencia laboral. Consumo de tóxicos (cocaína). En la actualidad está ingresado en el Centro Educativo Juvenil 'La Cañada' en cumplimiento de la medida de internamiento antes mencionada. Su evolución en el centro está siendo positiva, aunque muy lenta.

QUINTO.- Julio ha sido condenado en los siguientes expedientes seguidos ante este Juzgado:

1.- Expediente NUM008 (ejecutoria 21/15), condenado en sentencia de 21 de enero de 2015 por un delito de hurto cometido el 16 de enero de 2014, a una medida de un año de libertad vigilada y tratamiento ambulatorio por igual tiempo.

2.- Expediente NUM009 (ejecutoria 78/15), condenado en sentencia de fecha 14 de abril de 2015 por un delito de robo con fuerza cometido el 11 de septiembre de 2014, a una medida de 18 meses de internamienío terapéutico en régimen semiabierto, suspendido con la condición -entre otras- de cumplir 12 meses de libertad vigilada y tratamiento ambulatorio por igual tiempo.

3.- Expediente NUM010 (ejecutoria 79/15), condenado en sentencia de 14 de abril de 2015 por delito de robo con fuerza cometido entre el 7 y 16 de septiembre de 2014 a una medida de 18 meses de internamiento terapéutico en régimen semiabierto, suspendido con !a condición -entre otras- de cumplir 12 meses de libertad vigilada y tratamiento ambulatorio por igual tiempo

Dichos expedientes han sido refundidos por auto de 28 de abril de 2015 en 24 meses de internamiento terapéutico en régimen semiabierto, cuya ejecución se ha suspendido con la condición de que e! menor no cometa infracción penal alguna en el plazo de dos años y de que cumpla con la medida de dos años de libertad vigilada. Esta medida se ha iniciado recientemente y no consta su evolución.

Al margen de ello, el menor pertenece a una familia monoparental tras la separación de los padres, si bien mantienen buena relación con el padre y la familia paterna. Personalidad compatible con la normalidad dentro de su grupo de edad. Bajo riesgo de violencia y muy elevada impulsividad. Vulnerable a las adicciones. Ha repetido dos cursos en su historia escolar, habiendo tenido seis expulsiones por acumulación de partes y agresión. Ha abandonado la escolaridad hace algunos meses sin realizar actividad laboral o formativa alguna desde entonces.'.


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por los menores condenados como autores de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 C.P . un delito de atentado del art. 550 C.P . en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal y una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del código Penal ( Ernesto ),y, una falta contra el Orden publico del art. 634 del C.P . ( Julio ), alegando como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba.

En relación a Ernesto , el recurso sostiene que el condenado no participo en los hechos y que hubo un error de identificación por parte de los Agentes de Policía que procedieron a la detención, así como un error de apreciación en el testimonio de los Agentes porque el menor condenado en ningún momento les agredió.

En suma, se aduce error en la valoración de la prueba.

La prueba que ha tenido en cuenta el Juez a quo, al margen de la negación de los hechos por el menor acusado, es la testifical de los Agentes de Policía que detuvieron al menor, cuyos testimonios califica la sentencia de verosímil absolutamente y coherente en una secuencia lógica de los hechos y venir corroborada por otras pruebas como en el parte de lesiones, careciendo la versión del acusado de lógica y sin base real la insinuación de la Defensa de que todo fuera un montaje policial contra el menor por hechos pasados.

No solo el Juez a quo valora los testimonios prestados antes él, sino que los contrasta con la sumaria instrucción y llega a la conclusión de que el testimonio del menor es increíble, incoherente y distinto en cada ocasión que ha declarado, y además no se corresponde con el testimonio de los dos testigos que testifican en su descargo porque los hechos declarados por unos y otros no coinciden.

El recurso se basa en que debe darse mayor valor a lo declarado por el menor en Comisaría de Policía que al testimonio en juicio.

" La presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución , hemos de indicar que dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente queen el presente se practicó válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como por otra parte reconoce el propio recurrente al combatir el valor probatorio atribuido por el Juzgador a las declaraciones dadas en el juicio, y esencialmente la de los tres Agentes de Policía Nacional que intervinieron en los hechos, y de quienes la Defensa dice en el recurso que incurrieron en contradicciones, pero no señala en que consisten esas contradicciones, y que sin embargo el Magistrado-Juez a quo considera coincidentes, verosímiles y coherentes.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

Más sentido puede tener, desde un punto de vista técnico-jurídico, el alegato referido a la valoración de la prueba ; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , ' exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio - y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad '.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. "

El carácter genérico del recurso, sobre el error en la valoración de la prueba, pretendiendo que se de más valor a lo manifestado por el menor en Comisaría y lo declarado luego en el acto del juicio, no da para mas, porque frente a esas razones la sentencia expone las suyas y son más consecuentes con lo probado en el acto del juicio en cuanto analizan las versiones contrarias del acusado y los Policías, desde la base de la razón y del sentido común. Si el Juez a quo descarta, con toda lógica, la conspiración policial porque no hay prueba alguna de ella, los hechos probados solo tienen sentido a través del testimonio de los policías, habiendo quedado la versión del acusado malparada en su credibilidad porque, como dice la resolución impugnada , precisa para ser creída, creer en un cúmulo de casualidades, y además, cada vez dice una cosa el menor, añadiendo detalles que no mencionó al principio y que se refieren a hechos de difícil olvido, y si no los dijo desde el principio es porque no se produjeron.

Procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Que el condenado Julio también impugna la sentencia desde el genérico error en la apreciación de la prueba , motivo del que cabría decir lo mismo que ya se ha considerado respecto al recurso de Ernesto .

Pero hay en el caso de Julio una variante que es puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su recurso y que por su cuestión de legalidad y orden publico no puede dejar de apreciarse aunque no haya sido invocada.

Como dice el Ministerio Fiscal, la falta por la que ha sido condenado Julio , 634 C.P. ha sido despenalizada siempre que no integre delito menor del art. 556 (resistencia desobediencia), habiendo sido condenado Julio por falta de respeto a Agentes de Autoridad, y ese comportamiento sólo se sanciona como delito menor cuando el sujeto pasivo es la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, estando en el presente caso en presencia de Agentes de la Autoridad y no de Autoridad propiamente dicha por aplicación de la Disposición Transitoria Primera Nº 1.

" Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor."

TERCERO:Que procede declarar de oficio las costas.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ernesto y Julio , contra la sentencia del Juzgado de Menores de Toledo dictada en Expediente 152/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a la condena de Ernesto y que en aplicación de la Legislación mas favorable al reo, que en este caso es la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julio - de la falta de respeto a Agentes de la Autoridad por haber sido despenalizada, declarando de oficio las costas del recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.


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