Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 13/2016 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 13/2016

Juicio de Faltas num. 1407/2013

Juzgado de Instrucción núm 3 de Torrente

SENTENCIA 51/16

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrente, registrados en el mismo con el número 1407/2013, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 13/2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Pascual , dirigido por el Letrado D. Niceto Blanco Rodríguez y, como apelados, Rosana y la entidad UNION ALCOYANA SA, asistidos de la Letrada Dª. Begoña García Cortell. .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:

'El día 15 de agosto de 2015 y cuando Pascual iba circulando con su ciclomotor por la carretera vecinal que une Picassent y Torrent, tuvo un accidente de circulación en el que por causas que se desconocen cayó a la vía por donde circulaba conduciendo la motocicleta marca PEUGEOT, modelo SPEEDFIGHT, matrícula R-....-CRH , sufriendo lesiones que han sido valoradas por la Forense de este Juzgado, sin que en el siniestro haya podido acreditarse la intervención en los hechos del vehículo matrícula ....-MKX que conducía Rosana y que se hallaba asegurado en la entidad UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS.'

SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:

'QUE DEBO DECLARA LA ABSOLUCIÓN de Rosana haber quedado despenalizada la falta del artículo 621 del Código Penal y al no haberse podido determinar la existencia de los requisitos que en su caso habrían determinado en su momento tal responsabilidad ello determina que no se entre tampoco a valorar la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Pascual , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 13/2016.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sea considerada Rosana como autora de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 CP (redacción anterior a la LO 1/2015) y, dado que se encuentra la misma despenalizada, sea condenada a indemnizar a Pascual , por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de 32.042,42 euros en concepto de las lesiones sufridas con motivo del accidente de tráfico de autos, más 1975,53 euros por la factora de reparación de la motocicleta y más 25.000 euros por la frustración de expectativas profesionales, más los intereses de demora y abono de las costas procesales, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Unión Alcoyana SA, fundamentando su pretensión en el comportamiento que se dice desplegado por la denunciada quien, circulando por la vía de autos de noche con la luz larga, deslumbró al motorista, quien circulaba en dirección contraria a aquella, determinando que perdiera el control de la moto y entrase a colisionar con un muro.

Con carácter previo, interesa el apelante sea declarada nula la Sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al del juicio oral para celebrar nueva vista, al no haberse practicado prueba testifical del G. Civil con TIP NUM000 por causa no imputable a la parte, considerando de relevancia para la acusación la declaración de este Guardia Civil, por ser quien redactó el atestado y a fin de aclarar determinados aspectos del mismo, entendiendo que la no práctica de la mentada prueba causa indefensión.

Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el plenario, se imponen las siguientes apreciaciones:

I.- En primer lugar y por lo que se refiere a la nulidad instada a fin de que se practicada la testifical de referencia, ha de ponerse de manifiesto que:

1) En primer lugar, que la incomparecencia del guardia civil fue debida a que '...está en tratamiento médico por su especialista en psiquiatría. ...... En su última revisión el 24-8-2015 realizada por el Gabinete de Psicología de la Guardia Civil de Valencia se concluyó que 'su estado psib¡cologico actual no es adecuado para hacer frente a sus responsabilidades profesionales.' (doc. fol. 157), por lo que, difícilmente, si la comparecencia que se interesa es para declarar sobre aspectos relacionados con el ejercicio de su profesión, resulta acertada la decisión de la Juez a quo de no suspender el juicio 'sine die' hasta que el citado agente se recupere o esté en condiciones de realizar si trabajo de forma adecuada.

2.- En segundo término y, sin perjuicio que el agente de la G. Civil con TIP NUM001 que compareció en el juicio manifestó que los agentes se limitan a hacer constaren el atestado, en relación con las declaraciones que se reflejan en el mismo, lo manifestado por los propios interesados, es lo cierto que ninguna relevancia tiene, a los fines que interesa a la presente resolución, lo que aquel agente pudiere decir en la vista oral de lo relatado al mismo por el denunciante, conductor de la motocicleta, pues habiendo comparecido a dicho acto el motorista, éste ha tenido la oportunidad de dar su versión de los hechos al tribunal sentenciador, sin que al referido testimonio de referencia hubiere podido otorgársele el alcance pretendido por la acusación; y, por lo demás, que los agentes que se personaron en el lugar de autos considerasen, al menos cuando se levantó el atestado, que las lesiones presentadas por el motorista eran de carácter leve, no deja de ser una mera apreciación carente de trascendencia pues, en definitiva, lo relevante, en el aspecto relativo a las lesiones sufridas por el motorista, es lo manifestado por el médico forense que dictaminó sobre su alcance y sanidad y no lo que opinen personas ajenas al ámbito de la medicina. Y, finalmente, si el motorista llevaba dirección Torrente o, por el contrario, Picassent, es algo que los agentes en cuestión no pueden aclarar porque, sencillamente, no vieron cómo ocurrió el accidente, llegando al lugar cuando ya había ocurrido.

Ninguna indefensión, pues, se ha causado al recurrente en la medida en que la prueba cuya práctica solicita carece de relevancia para al resolución del presente juicio.

II.- Entrando en el segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba y pretendiendo el apelante la condena de quien fue absuelta en la instancia, se hace necesario traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 167/2002 . de 19 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras, las SSTC 142/2011, 26 de septiembre , 154/2011, de 17 de octubre y 144/2012, de 2 de julio ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, recordando la STC 43/2013, de 25 de febrero que '.....el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).....'

Pretende el recurrente que, valorando la prueba practicada en la instancia (declaraciones y documental) se llegue a la conclusión de que la acusada fue la responsable del accidente que sufrió el recurrente al verse éste deslumbrado por la luz larga del vehículo conducido por aquella, lo que provocó que el motorista perdiese el control del vehículo y fuese a colisionar con un muro, sufriendo las lesiones que se recogen en el informe emitido por el médico forense

Semejante pretensión no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por los apelantes, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).

La sentencia razona que son contradictorias las versiones de hechos ofrecidas por el denunciante (quien afirma que, yendo dirección Picaseent y antes de entrar en una curva, se vio deslumbrado por las luces del vehículo conducido por la denunciada, lo que provocó que errase en su trayectoria, golpeándose contra un muro que había en la vía) y la acusada (quien refirió que, yendo dirección Torrente, vio obstaculizada su trayectoria por dos bultos en el suelo, los que resultaron ser la motocicleta del denunciante y éste, quien había tenido un accidente y había caído de la misma, por lo que aquella puso la luz larga del vehículo para alumbrar el lugar para evitar el atropello, como casi le ocurrió a ella, quien frenó al encontrar los citados obstáculos en la vía por la que circulaba), sin que los testigos propuestos por aquel hubieren podido aclarar cómo se produjo el accidente o, dicho de otro modo, si tuvo o no responsabilidad en el mismo la manera de conducir de la denunciada; ninguno de estos testigos vio cómo ocurrió el accidente; y otro tanto ha de decirse del agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , quien acudió al lugar de los hechos con su compañero el agente TIP NUM000 , cuando ya había tenido lugar el meritado accidente y, por tanto, nada pudo aclarar a los fines perseguidos en el presente juicio.

Es cierto que en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ; 237/2014, 25-3 ); sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación.

SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Niceto Blanco Rodríguez, en defensa de los intereses de D. Pascual , contra la Sentencia de fecha 2-12-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrente , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 1407/2013 y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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