Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 30/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00051/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 30/2016
Nº. Procd. : PA 373/2015
Hecho : Estafa
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 51
En Zamora a 6 de mayo de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 373/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Carmelo , representado por el Procurador Sra. González Morillo y asistido del Letrado Sr. Aldea Leiras, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23/2/2016, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales de común acuerdo con otro individuo no identificado, con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, en la mañana del día 23 de noviembre de 2014 se dirigieron a doña Lidia nacida el NUM000 /1934, fingiendo el otro individuo tener una deficiencia mental y portando una bolsa llena de billetes, diciéndole que le acababa de enseñar otra bolsa con billetes a una señora y ésta se la había quitado; a continuación se acercó el acusado y propuso a la denunciante entregar al individuo dinero a cambio de la bolsa, de esta forma la denunciante acudió a su casa para coger en dinero que tenía allí, 4500€ y acto seguido se dirigió a la entidad Caja Rural de la que retiró 6000€, entregándoles el dinero a cambio de una bolsa de tela en la que le dijeron que estaba el dinero, al llegar a casa la denunciante encontró únicamente un paquete de azúcar en el interior de la bolsa'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Carmelo como autor directo criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a doña Lidia en la cantidad de 10.500€'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Carmelo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , imponiendo a Carmelo , la pena de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar el citado a doña Lidia en la cantidad de 10,500 euros. Justifica la juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión han quedado acreditados a la luz de la prueba practicada, consistente básicamente en la declaración de la perjudicada en el acto del juicio oral en tanto que reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar una sentencia condenatoria aún siendo la única prueba de cargo; alude así a la inexistencia de animadversión alguna de la denunciante hacia el acusado, a la corroboración de la declaración de la denunciante por datos de carácter objetivo, que en el supuesto vienen dados por el testimonio del agente de la policía nacional que declaró como testigo, y a la persistencia de la declaración de la denunciante a lo largo de las actuaciones, tanto en comisaría como en el juzgado instructor y en el acto del juicio.
Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivo esencial del recurso, el error en la valoración de la prueba, pues se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, y se ha infringido el artículo 24 de la CE en relación a la condena por delito que fue objeto de acusación. Afirma que existen serias dudas sobre la autenticidad de la declaración de la denunciante dado el tipo de delito que se le atribuye, --estampita, tocomocho -, y sobre la disponibilidad del dinero que dice en la misma tenía en su casa. En suma, han se trata de una quiebra la realizada por la juzgadora demasiado sencilla y poco rigurosa del principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Dado el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.
En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos de los tipos penales mencionados para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.
A su vez, y por tener importancia fundamental en este tema, hay que reseñar que la prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de la reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; y que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, indicios, y el que se trate de probar, delito. Para la validez de este medio probatorio se precisa la existencia de una serie de requisitos, que ya fueron expuestos por el tribunal constitucional desde la sentencia número 174/1985 ; tales son los siguientes: necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad; que tales hechos base estén absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba de carácter directo; que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; que estén interrelacionados entre sí; y por último, que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo. Es decir que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano, debiendo ser explicado en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.
A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por los acusados en sus escritos de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación de los mismos en los hechos y de su culpabilidad.
TERCERO.-Dicho lo anterior, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración de tal principio, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora en el fundamento de derecho primero de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.
Opone el recurrente, como motivo de recurso, la insuficiencia de la prueba practicada en orden al dictado de una sentencia condenatoria, al no haberse practicado en el plenario más prueba que la declaración de la perjudicada.
Señala el recurrente que la juez cataloga como coherente y persistente la declaración de la denunciante, ignorando que la valoración de la prueba es a todas luces desmesurada por cuanto la denunciante en este tipo de delitos es una persona que trata de aprovecharse de la situación de desvalimiento en que se encuentra otra. Sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por la juez a quo se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de su declaración que fue abordada por un individuo al que no conocía y que poco después extrajo €6000 de su cuenta bancaria, siendo ello compatible con todo lo acontecido en el curso de los hechos y con las posteriores actuaciones e indagaciones de los agentes de la policía tras poner de manifiesto la denunciante lo que le había ocurrido.
Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.
Sobre la preexistencia de los efectos sustraídos, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2011, rec. 1608/2010 , que 'como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12 , 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'. Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada al delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo- 1991 '.
La prueba consistente en la declaración de la propia víctima del delito, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud si practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo asimismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones del Tribunal Supremo, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas como en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción, y por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos. En este sentido, y como afirma la sentencia recurrida, la declaración de la perjudicada denunciante ha sido en todo momento persistente y coherente, explicando lo acontecido sin mostrar duda alguna sobre ello; del mismo modo las diligencias practicadas en la comisaría de policía fueron ratificadas por el agente interviniente en las mismas, de tal modo que ello no hizo sino corroborar la tesis de la propia denunciante.
Y si ello es así, y si para la existencia del delito de estafa basta que se acredite básicamente la existencia del engaño inductor a la disposición patrimonial, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria de la juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos, cual es la declaración del denunciante, la documental aportada, y la testifical del agente, y los elementos periféricos a que hace referencia en la motivación jurídica de la sentencia, sin que haya sido desvirtuada con la necesaria argumentación contradictoria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en autos de Procedimiento Abreviado número 373/2015, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
