Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 56/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100219
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:219
Núm. Roj: SAP ZA 219/2016
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00051/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 56/2016
J. Delito Leve nº : 8/2016
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora
sentencia nº 51
En la ciudad de Zamora a 31 de mayo de 2016.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 8/2016, seguido por delitos de Injurias
y Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, en virtud de los recursos interpuestos
por Claudia y Juliana , asistidos de la Letrada Sra. Porto Urueña y Salvadora , representada por la
Procuradora Sra. Fernández Barrigón y asistida de la Letrada Sra. Baladrón García, siendo apelados Carlos
Antonio , asistido del Letrado Sr. Hernández Rojo y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora se dictó sentencia con fecha 14/4/2016 y en la que se declara probado que: 'El día 28 de enero de 2016, en la Comisaría de Policía de Zamora, se interpuso denuncia contra Don Carlos Antonio por injurias y coacciones'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Debo absolver y ABSUELVO a DON Carlos Antonio de toda responsabilidad criminal en este procedimiento declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Claudia y Juliana y por la de Salvadora , en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los mismos y la representación procesal de Carlos Antonio se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Dictada en fecha 14 de abril de 2.016 sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zamora contra el acusado don Carlos Antonio por dos delitos leves de amenazas y un delito leve de injurias leves, se interponen contra dicha sentencia dos recursos de apelación. El primero, por las denunciantes doña Claudia y doña Juliana , cuyo recurso parte de la idea de que la sentencia de instancia, considera que la conducta del denunciado no está tipificada en el código Penal. Continua alegando que el recurso es de naturaleza estrictamente jurídica, por lo que este tribunal puede entrar a conocer, pues no es aplicable la doctrina del T. C, sobre la competencia del tribunal de apelación para revocar una sentencia absolutoria en la primera instancia, interesando en el suplico que se condene al acusado por un delito leve de amenazas El segundo, por la presentación de doña Claudia con fundamento en dos motivos; 1) Error en la apreciación de las pruebas y, 2 ) Infracción por inaplicación del artículo 173.4 del C. P
TERCERO. - Debemos partir de que ya es aplicable al supuesto de autos el contenido de los artículos 790. 2, párrafo tercero , 792. 2 y 4 de la L. E. Criminal , introducido por la Ley 4/2.015, de 27 de abril, según las disposiciones transitoria única y final 4ª, que dispuso su entrada en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2.015, por lo que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2.015, habiéndose incoado el procedimiento el día 2 de febrero de 2.016.
De acuerdo con los citados preceptos el tribunal de apelación ya no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia y tampoco puede agravan la sentencia que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, sino que, si aprecia error en la apreciación de las pruebas por a) justificarse la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación, b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, deberá declarar la nulidad con devolución al órgano que dictó la sentencia recurrida quien deberá corregir el defecto de apreciación detectado.
CUARTO.- El primero de los recursos debe decaer, pues del propio contenido del suplico del recurso, que interesa la condena al acusado de un delito leve de coacciones, junto con el cuerpo del escrito de recurso, se infiere que no alega el error en la apreciación de las pruebas, pues de lo contrario debería haber interesado la nulidad de la sentencia absolutoria, sino que de acuerdo con el relato de hechos probados, pues esta Sala no puede añadir, modificar o completar los fijados en la sentencia de primera instancia, se condene al acusado por el delito leve de coacciones, cuando si leemos el relato de hechos probados, que se limita a señalar que el día 28 de enero de 2.016, en la Comisaría de Policía de Zamora se interpuso denuncia contra Don Carlos Antonio por injurias y coacciones, este tribunal está imposibilitado de inferir de ellos la existencia del delito leve de coacciones.
QUINTO.- El primero de los motivos del segundo de los recursos debe decaer.
Como se ha dicho esta Sala ya no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia y tampoco puede agravar la sentencia que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, sino que, si aprecia error en la apreciación de las pruebas por a) justificarse la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación, b) apartarse manifiestamente de las máximas de experiencia y c) omitir de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, deberá declarar la nulidad con devolución al órgano que dictó la sentencia recurrida quien deberá corregir el defecto de apreciación.
Pues bien, al margen de que ya en el suplido del escrito de recurso no se interesa al nulidad, sino la condena del acusado absuelto, lo que es imposible legalmente cuando se alega error en la apreciación de las pruebas, en el escrito de recurso no se alega la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o hubiera sido declarar nulas de forma improcedente. En segundo lugar, tampoco se considera que se haya alegado el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, limitándose a alegar que la insuficiencia o falta de motivación, cuando la sentencia en el fundamento de derecho primero, párrafo quinto, analiza la prueba de cargo, razonando que la declaración de la víctima evidencia que no hubo insultos, pues dijo que el denunciado no la insultó dicho día, que solo se inició una discusión sin insultarse.
Lo que ocurriera en casa de su madre, que formula recurso aparte, en el cual no alega el error en la apreciación de las pruebas, y en cuya casa no estuvo presente, no es posible para fundamentar su recurso en la declaración de la víctima, pues no estuvo presente.
El atestado policía no lo valora la sentencia, pero ninguno de los agentes estuvo presente para atestiguar sobre las expresiones injuriosas o amenazantes.
La existencia de otros procedimiento, no valorados en la sentencia, no es una prueba relevante no valorada.
El que doña Claudia hubiera declarado que la molestó mucho podría servir como prueba de cargo de su denuncia, pero, como ya se ha dicho, en su recurso no se alega el error en la apreciación de las pruebas.
SEXTO .- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer, pues si no se han modificado los hechos declarados probados, de los declarados como tales, como se ha dicho, no es posible inferir la existencia del delito leve de injurias o coacciones.
SÉPTIMO .- Pese a desestimar los dos recursos se declaran se declaran de oficio las costas de ambos recursos, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.
Vistos los artículos citados,
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por doña Claudia y doña Juliana y la procuradora doña Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de doña Salvadora , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zamora .Confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso recursos.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
