Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 19/2017 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100047
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:150
Núm. Roj: SAP IB 150:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 19/17
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre delitos leves Nº 253/2016
SENTENCIA Nº 51/2016
En Palma de Mallorca a 10 de febrero de 2017.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal por delito leve 19/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palma (autos LEV 253/16), en virtud de denuncia por un supuesto delito leve de lesiones y de maltrato de obra, siendo apelante Horacio, apelante el Ministerio Fiscal y denunciante Nazario.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2016, en virtud de la cual se condenaba al denunciado Horacio, como autor responsable de sendos delitos leves, uno de lesiones y otro de maltrato de obra, a la pena de 1 mes y de 20 días de multa, respectivamente, a una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Nazario, en la cantidad de 600 euros por las lesiones, formulando recurso por el denunciado condenado y al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 1 de febrero del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de resolución del día 7 del actual.
SEGUNDO.-En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada:
Fundamentos
PRIMERO.-Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos y se integran a los de la presente.
Se alza la defensa del denunciado Horacio contra la Sentencia de primer grado que condena a su representada como autora responsable de sendos delitos leves de lesiones y de maltrato de obra (que en verdad por constituir un solo hecho debieron de haber sido penados en relación de concurso ideal, aunque ello ha resultado intrascendente en orden a la penalidad aplicada que incluso ha sido más beneficiosa)
La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a quo al estimar probado que el denunciado agredió y maltrato de obra al empleado de la hora denunciante y sí solo que entre ambos se produjo una mera discusión de tráfico y en que la sentencia apelada ha dado mayor credibilidad a la versión del denunciante que a la del denunciado sin razones suficientes para ello, lo que traslada la cuestión al ámbito de la presunción de inocencia.
El motivo de impugnación cobijado bajo el error valorativo no puede ser acogido, por la sencilla razón de que no se aprecia error patente, grave y manifiesto en la conclusión probatoria albergada por la Juez a quo en la recurrida, siendo en estos casos - o cuando en la segunda instancia se practican prueba no practicadas o denegadas indebidamente en la primerara instancia que permitan extraer una conclusión probatoria distinta o diferente de la albergada por el Juez a quo - o cuando el iter de racionabilidad expresado en la sentencia, en cuanto a los criterios o reglas de valoración de la credibilidad, son contrarios a las reglas de la lógica, en los que únicamente cabe y resulta admisible modificar la conclusión probatoria obtenida en la Sentencia apelada, ya que por obvias razones de seguridad jurídica y de respeto al principio de inmediación, es el Juez de instancia quién, por estar en contacto directo y personal con la prueba practicada, se halla en mejores condiciones que el órgano de apelación, carente de la necesaria percepción sobre la misma, para valorar la credibilidad que le ofrecen los litigantes y testigos que declaran a su presencia y para poder establecer quienes mienten o dice la verdad, por eso, únicamente cuando la conclusión probatoria aparece notoriamente equivocada o sea errónea o cuando los criterios de valoración o las reglas de experiencia utilizadas para explicar el por qué el juzgador concede preferencia o credibilidad a unas pruebas sobre otras resulte insensato o gravemente equivocado cabe sustituir el criterio valorativo por otro diferente, pues en estos casos al tratarse de criterios de valoración y no de percepciones subjetivas sí que el tribunal de apelación se halla en posibilidad de revisarlos y, por eso mismo, es factible sustituir el criterio valorativo alcanzado por el Juez de primer grado.
Dentro de las funciones valorativas que la ley concede al juez o tribunal sentenciador está la de poder elegir entre las diversas versiones que acusado y testigos ofrezcan en el acto del juicio aquella o aquellas que consideran más creíbles y verosímiles, siempre que expliquen la razón de su convicción y preferencia, para evitar que la decisión pueda estar amparada y expresada desde el subjetivismo y la arbitrariedad judicial y esta no aparezca gravemente errónea.
El respeto a la inmediación impide que el tribunal revisor pueda entrar a considerar los criterios subjetivos de apreciación del material probatorio, esto es, el grado de credibilidad o convencimiento íntimo o psíquico derivado de la misma percepción que al juzgador le trasmita una determinada prueba o testimonio, pues el aspecto anímico en el proceso valorativo resulta insustituible e intransmisible por tratarse de una opinión íntima y personal del juez soberano en este aspecto, en la medida en que solo el juez a quo ha estado en contacto con el material probatorio, a no ser que en la apelación se practiquen nueva probanzas. Ahora bien, en el ámbito revisor cuando se trata de reevaluar la valoración de pruebas personales el órgano superior sí puede entrar a examinar si los criterios utilizados en la valoración para otorgar mayor preferencia a una prueba sobre otra se corresponden con las reglas de juicio que rigen las normas de la experiencia y la lógica o por el contrario si son contrarias a ellas.
En el primer caso el criterio valorativo seguido habrá de ser respetado y, en el segundo, podrá ser modificado y sustituido sin merma del principio de inmediación.
Por eso resulta tan importante que el juez o tribunal enjuiciador exprese en la sentencia las reglas de juicio en la valoración probatoria, pues si falta esa labor y la apreciación de la prueba consiste en un acto mecanicista y de pura remisión a las fuentes de prueba, la función revisora del tribunal de apelación se convierte en una tarea imposible y con consecuencias de orden constitucional, puesto que a diferencia del ámbito civil en el penal el derecho a la segunda instancia constituye una garantía que afecta a la tutela judicial efectiva.
En el caso presente no apreciamos razones para modificar el criterio de valoración que expresa la juez a quo en la sentencia apelada, por cuanto la versión judicial de los hechos que refleja la combatida se presenta verosímil y acorde con las manifestaciones prestadas por el denunciante Nazario, habida cuenta de que su declaración respecto al altercado que tuvo lugar con el conductor denunciado, cuyo vehículo se hallaba mal estacionado y por eso le hubo de recriminar tal circunstancia en su calidad de empleado de la ORA, y que derivó en que el apelado se apease de su vehículo y se encarase con el empleado de la ORA llegándolo a zarandear y a empujar a consecuencia de lo cual se produjo un esguince en el pie y, posteriormente y como quiera que el perjudicado se puso delante del vehículo con el objeto de tomar su número de matrícula para sancionarlo y el denunciado arrancó y le golpeó con el espejo retrovisor, tiene pleno sentido y aparece corroborada por la existencia misma de las lesiones que presentó el denunciante compatibles con la narración que ofreció de los hechos y con su misma dinámica, etiología violenta y surgimiento temporal y causal, además de que dicho relato se compadece con la declaración del propio recurrente al admitir que se apeó del coche, que existió una discusión verbal con el empleado de la hora al que le dijo que 'se tragaría el asfalto', y que en un momento dado el apelado se puso delante de su coche y que después de marcharse se percató de que su espejo retrovisor, con el que el denunciante dijo que le golpeó al irse del lugar, se encontraba roto.
La defensa cuestiona la verosimilitud de la declaración del denunciante sobre la base de afirmar que el parte médico de lesiones no acredita su objetivación. Cierto que por tratarse de lesiones ligamentosas no existe vestigio de las lesiones en las prueba radiológicas, pero el facultativo que exploró y atendió al denunciante el mismo día en que tuvo lugar el altercado y pocas horas después en la observación que le realizó apreció que el recurrente, y este extremo no ha sido puesto en duda, presentaba contusión en su codo izquierdo con dolor, aunque sin limitación funcional y un esguince de grado II en el tobillo izquierdo, que también venía acompañado de dolor. Éste informe y diagnóstico fue posteriormente confirmado por el informe forense, el cual tampoco fue sometido a impugnación en el acto del plenario solicitando la comparecencia del perito judicial.
En suma, no apreciamos que la recurrida incurra en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, pues la juez a quo en uso de las facultades valorativas que tiene, de las dos versiones posibles prefirió la del denunciante frente a la del denunciado, habiendo explicado suficientemente el por qué de esa preferencia, sin que por lo mismo quepa sostener que la recurrida lesionó el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, en la medida en que para desvirtuar dicha presunción la jurisprudencia admite y reconoce que la declaración de la víctima y perjudicado por el delito puede erigirse en prueba con valor de cargo válida y suficiente para destruir la mentada presunción de inculpabilidad, aún en aquellos casos en que se trate de prueba única, siempre y cuando de la valoración de dicha prueba quepa extraer una conclusión de culpabilidad, y si bien ha de operarse con especial cautela cuando la condena se base únicamente en dicha prueba, la jurisprudencia tiene establecida la exigencia de que su valoración, para evitar precisamente que se incurra en el subjetivismo y la arbitrariedad, se tomen en consideración una serie de criterios de credibilidad, representados por el tríptico de los elementos de la incredibilidad subjetiva, la corroboración objetiva y la persistencia en la incriminación, presupuestos que no es necesario que concurran, siempre y en todo caso, pero sí que el juez los tenga en cuenta al expresar el juicio de credibilidad que le trasmite la prueba personal.
A tal efecto solo cuando una prueba personal no cumpla ninguno de estos criterios o cánones de credibilidad no cabrá otorgarle eficacia enervatoria de la presunción de inocencia.
En el caso sometido a revisión la declaración de la víctima Nazario respeta tales criterios y, especialmente, el de la credibilidad, tanto objetiva, por cuanto la existencia de un parte de lesiones y la parcial coincidencia de la versión del denunciado con la suya, como subjetiva, puesto que desde el punto de vista de la coherencia interna la narración del histórico ofrecido por el perjudicado a judicial presencia en el debate del plenario resulta acorde con el curso de los acontecimientos por él relatados, de modo que tampoco cabe objetar que la conclusión condenatoria que vierte la sentencia recurrida lesiona el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado Horacio contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma, recaída en la causa LEV 253/16, SE CONFIRMA la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas y con certificación de la misma, que se une al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
