Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 97/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100031

Núm. Ecli: ES:APB:2017:186

Núm. Roj: SAP B 186/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 97/16
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1960/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SABADELL
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, las Diligencias Previas
seguidas bajo el nº 1969/12 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sabadell, por delito de estafa; habiendo
sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; y como parte acusada Esperanza , con NIE nº NUM000 ,
nacida en Coronel Oviedo (Paraguay) el día NUM001 de 1971, hija de Alejo y Petra , en situación de
libertad por esta causa, representada por el Procurador Dº Andrés Manuel Bravo Sánchez, y defendida por la
Letrada Dª Laura Delgado Dotor; y siendo Ponente el Magistrado JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley orgánica nº 1/2015), considerando autora a la acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 25.5 del propio Código, y solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del repetido Código Penal , y al pago de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Evaristo en la cantidad de 3.000.-€, con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose destinar a dicho pago la suma de 3.000.-€ consignada por la acusada.



TERCERO.- La acusada, y su propio defensa, mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, así como con la calificación jurídica, penas solicitadas y responsabilidad civil, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.

Seguidamente, previa deliberación, fue dictada sentencia 'in voce', manifestando la acusación pública, la defensa de la acusada, y la propia acusada, que renunciaban a formular recurso, declarándose la firmeza de la sentencia dictada.

A continuación, hallándose de acuerdo, tanto acusación pública como defensa de la acusada, y previa deliberación, se acordó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que al renunciar las partes y la penada a recurrir, se declaró firme.

Finalmente se requirió a la penada del pago de la multa impuesta que debía abonar en el plazo de cinco días hábiles, y se le efectuaron las advertencias legales de las condiciones a que se hallaba sujeta la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 5 de abril de 2012, la acusada, Esperanza , mayor de edad, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, prevaliéndose de la relación derivada del cuidado de la persona y del hogar de Evaristo (enclavada en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Sant Quirze del Vallès, perteneciente al partido judicial de Sabadell) desde mediados del año 2009 hasta la fecha, y asimismo aprovechándose de la avanzada edad del perjudicado, pidió a Evaristo el monto de tres mil euros, en concepto de préstamo, a lo cual accedió este último. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 5 de abril de 2012, Evaristo , movido por la confianza que la acusada le profería y convencido de la veracidad de la promesa de devolución de la acusada, acudió, en compañía de la acusada, a la entidad bancaria de La Caixa, sita en la Av. Pau Casals nº 7 del municipio de Sant Quirze del Vallès (partido judicial de Sabadell) hizo un reintegro de 3.000.-€ de su cuenta bancaria con numeración NUM003 e hizo entrega 'en mano' de dicha cuantía inmediatamente a la acusada, pese a no haber tenido ésta en ningún momento la intención de devolver la cantidad prestada antedicha.

La acusada, sin previo aviso, en el mes de junio de 2012 hizo dejación de sus obligaciones laborales, abandonando 2sine die' su puesto de trabajo en la vivienda del perjudicado y desaparecido, sin dejar reseña alguna de localización al anterior y sin haber hecho devolución del dinero prestado anteriormente referenciado.

Evaristo reclama por la suma entregada a la acusada.

La causa estuvo paralizada desde el día 31 de mayo de 2013 hasta el 4 de marzo de 2015.

La acusada ha consignado antes de la celebración del juicio oral la cantidad íntegra reclamada: 3.000.-€.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica nº 1/2015, por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su defensa y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada, penas pedidas y responsabilidad civil interesada por la acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad.



SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.



TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley al pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Esperanza como autora criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica nº 1/2015, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 25.5 del propio Código, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del repetido Código Penal ; y al pago de las costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Esperanza a pagar a Evaristo la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000.-€), debiéndose destinar a dicho pago la suma de 3.000.-€ consignada por la acusada.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privada de libertad por esta causa.

CONCEDEMOS LOS BENEFICIOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CONDENADA, por el plazo de DOS AÑOS, a partir del día de la fecha, Habiendo advertido personalmente que en caso de que delinca en ese plazo se le revocará la suspensión y deberá cumplir la pena impuesta.

Así por ésta nuestra sentencia, y acuerdo de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, habiéndose declarado su firmeza por haber renunciado las partes a recurrirlas.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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