Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1073/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100053

Núm. Ecli: ES:APC:2017:226

Núm. Roj: SAP C 226:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA:00051/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15057 41 2 2011 0101977

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001073 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2013

RECURRENTE: Carlos María

Procurador/a: NOELIA NUÑEZ LOPEZ

Abogado/a: MANUELA DOMINGUEZ ARUFE

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 de A CORUÑA, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS y un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, seguido contra Carlos María, siendo partes, como apelante Carlos María, defendido por la Abogada doña MANUELA DOMINGUEZ ARUFE y representado por la Procuradora doña NOELIA NUÑEZ LOPEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 de A CORUÑA, con fecha 25/04/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos María, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C.P. y un delito de desobediencia del art. 383 C.P., a la pena de OCHO MESES de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por el delito contra la seguridad del tráfico, y SEIS MESES Y UN DÍA de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito de desobediencia. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente:

'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que sobre las 21.30 horas del día 13 de agosto de 2011 el acusado conducía el vehículo turismo, marca AUDI A6, matrícula ....XGX, con seguro concertado con Zurich por la carretera Camiño da Granxa en dirección Ousoño, partido judicial de Noia, con las facultades psicofísicas disminuidas para su manejo en las debidas condiciones de seguridad a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, cuando como consecuencia de su estado perdió el control de su vehículo y se salió de la vía colisionando frontalmente contra un poste del tendido eléctrico propiedad de Unión Fenosa y Ayuntamiento de Noia que se derribó sobre el cierre de la vivienda nº NUM000 propiedad de Florentino colisionando con la parte trasera contra el cierre de la vivienda propiedad de Matías situada frente a la anterior quedando empotrado entre el poste y el cierre de la segunda vivienda.

El acusado presentaba los siguientes síntomas de intoxicación etílica que evidenciaban su estado: cansancio, apatía, rostro sudoroso, arrebolado, ojos brillantes, conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas algo dilatadas, comportamiento desinhibido, arrogante, locuacidad extrema, amenazador, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, incoherencias, repetición de frases o ideas, falta de conexión lógica de las expresiones, deambulación titubeante, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, incapaz de mantener sus pasos sobre una línea recta de 3 metros.

El acusado fue requerido con los apercibimientos legales para someterse a la prueba de determinación alcohólica, con aparato Drager - Alcotest 7110-E ARYA 0014, manifestando en varias ocasiones su negativa a someterse a dichas pruebas, sin prestar la colaboración necesaria, chupando en vez de soplar y no insuflando aire.

La compañía Zurich indemnizó a Unión Fenosa en cantidad de 1.680,50 €.

Las responsabilidades civiles han sido satisfechas'.


Fundamentos

PRIMERO.-El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio (( SS. TC.123/2005 y 136/2006), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, sin embargo el Tribunal de apelación si puede tener en cuenta la prueba documental obrante en autos o la existencia de otros elementos fácticos no valorados adecuadamente y efectuar a la vista de ellos otra consecuencia lógica diferente a la que llega el juez de instancia.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo). Lo que implica que el órgano de apelación no puede ni debe valorar nuevamente la prueba o medios probatorios que no se han practicado a su presencia.

Obviando lo dicho el apelante centra su discurso en dos datos: que se ignora el golpe en la cabeza y el nerviosismo del conductor lo que indicaba que no estaba en condiciones de realizar el test de alcoholemia y que no constan datos bioquímicos para entender que estamos ante un delito de conducción de bebidas alcohólicas. Tal interpretación partidista del conjunto probatorio se contradice con la fundamentación de la sentencia, en la que se indica las razones de que prevalezca la declaración testifical de los agentes actuantes frente al relato impreciso y lleno de lagunas del acusado, testifical que se enlaza con el parte de lesiones; tal golpe en la cabeza no encuentra la más mínima justificación, ni los agentes apreciaron la contusión ni el parte médico lo recoge, los agentes describen que el conductor sólo pretendía sacar el vehículo del lugar, para marcharse, es su actitud pertinaz la que les pone sobre la pista de la posible alcoholemia, y lejos de colaborar en el desarrollo de la prueba, trata de eludir la posible sanción por su estado, para ello en lugar de expirar aire o soplar inspiraba o chupaba el aparato. En todo caso, la afectación física que se dice no resulta corroborada con el correspondiente informe médico, la documental obrante en los autos no indica que existiera una causa fisiológica que le impidiese soplar.

De otro lado, el recurrente entiende que basta con aludir a la inexistencia de indicios -en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas- para lograr una sentencia absolutoria, para ello olvida que el artículo 379-2 del Código Penal recoge tanto aquella conducta consistente en pilotar un vehículo con unas tasas de alcohol superiores a las que fija el precepto como aquella conducta en la que se pilota un vehículo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, y en este caso, si bien ayuda la existencia de un dato bioquímico proporcionado por la prueba o test de alcoholemia, también se puede llegar a la conclusión de que se conducía bajo la influencia del alcohol por otros indicios, como son los síntomas externos del conductor y el modo en que pilotaba su vehículo, ya sea porque los agentes o un tercero presenciasen la circulación anómala o irregular o porque producido un accidente su génesis puede indicarnos las circunstancias en que se circulaba. Y estos datos indiciarios son los que tiene en cuenta el juzgador en la sentencia, llegando a la conclusión lógica y racional de que Carlos María pilotaba su vehículo con sus aptitudes psicofísicas claramente disminuidas por la ingesta de alcohol, el conductor presentaba cansancio, apatía, rostro sudoroso, arrebolado, ojos brillantes, conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas algo dilatadas, comportamiento desinhibido, arrogante, locuacidad extrema, amenazador, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, incoherencias, repeticiones de frases o ideas, falta de conexión lógica de expresiones, deambulación titubeante y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo. Al lado, la causación de un siniestro, con salida de la vía por la pérdida del control del turismo que dirigía.

SEGUNDO.-El recurso plantea la no aplicación por el Juzgador del concurso de normas previsto en el artículo 8 del Código Penal y respecto a ello es doctrina reiterada por esta Sección de la Audiencia Provincial que los delitos de conducción bajo los efectos del alcohol y de negativa a la realización del test etilométrico tienen una solución concursal, pueden citarse las Sentencias 3-2-2012, 26-3-2012, 20-11-2012, 29-1-2015, 14-5-2015 y 4-12-2015. En la Sentencia de 26-3-2012 se recogía la modificación del criterio que admitía la compatibilidad entre los dos tipos penales tras la L.O. para acoger la tesis del concurso de normas, recogido previamente en la Sentencia de 29 de diciembre de 2010, 'la reforma ex L.O. 15/07 parte de la base de que 'la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia... pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada' por la vía del novedoso art. 383, el cual, subrayamos, implementa penas superiores a las del art. 379 y, desde luego, a las contempladas en el art. 556 -en la comparación con éste lleva añadida la privación del derecho de conducción entre uno y cuatro años- y concierne a un bien jurídico claramente diferente'. En la más reciente de esta misma Sección de 21 junio 2010 se reafirman tales consideraciones, en el entendimiento de que 'ha habido un único ataque al bien jurídico protegido, lo que debe ser más gravemente penado por la afectación (ahora meramente residual) de bienes de distinta naturaleza, sin que por otra parte quepa hacer uso de circunstancia modificativa alguna (como antes de la reforma se hacía en relación a la embriaguez respecto a la desobediencia) por aplicación de lo dispuesto en el art. 67 del Código'. Por su parte, la SAP Madrid (17ª) de 30 septiembre 2008 añade que la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, de ahí que el art. 383 describa el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca 'para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior'.

Y conforme al criterio anterior y en cuanto a la punición que hipotéticamente debiera realizarse, las normas reguladoras del concurso de leyes recogidas en el artículo 8 del Código Penal implicarían que, declarado como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sería preferente la condena por el artículo 383, bien porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el artículo 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y 4º del artículo 8. La solución del concurso de leyes, que adopta el Código Penal al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico, penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (artículo 383), es la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más grave. Igualmente se puede llegar a esta conclusión por aplicar el precepto que describe un tipo más complejo (383), absorbiendo la conducta descrita en el artículo 379 del mismo (párrafo 3ºdel artículo 8).

Lo precedente comporta la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica ( artículo 383 del Código Penal) y la absolución del delito de conducción alcohólica ( artículo 379 del Código Penal), cuyo desvalor es absorbido por la sanción prevista para aquél.

TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, esta circunstancia atenuante fue solicitada por la defensa en el trámite de conclusiones, entendiendo el juzgador de instancia que no concurría más atenuación que la de intoxicación etílica en el delito de desobediencia y con el carácter de simple.

La aplicación de la atenuante, recogida en el núm. 6 del artículo 21 del Código Penal no solo exige el transcurso del tiempo desde la declaración de imputado, que en el caso se produce el 17 de agosto de 2011, sino que se produzca una paralización indebida del procedimiento no achacable a la parte que la invoca, y en el caso no procede su aplicación la defensa es incapaz de precisar en qué momento se produce la dilación y porque motivo, sin que tampoco la causa tenga la simplicidad que pretende.

CUARTO.-No deja de llamar la atención el último motivo del recurso que invoca la presunción de inocencia, cuando en motivos anteriores se ha reconocido que la prueba existe pero se discute la interpretación que se ha efectuado de la practicada, la presunción se desvirtúa con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras), que en la causa se ha practicado.

QUINTO.-Ante la estimación parcial del recurso no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de A Coruña de fecha 25 de abril de 2016 en el Juicio Oral núm. 321/2013, que se revoca parcialmente en el sentido de absolver al acusado del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción alcohólica, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imponer las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse loa autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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