Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1306/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100090
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2257
Núm. Roj: SAP M 2257:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0182792
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1306/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 180/2014
Apelante: D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. ALVARO NOGUEIRA RETANA
Letrado D./Dña. MARIA TERESA GOMEZ CONDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Don MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)
S E N T E N C I A Nº 51/17
En Madrid, a 15 de febrero de 2017
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la Sentencia nº 227/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 180/14 seguido contra Olegario por un delito de receptación. Son partes, como apelante, el acusado, representado por el Procurador de los tribunales Dª Álvaro Nogueira Retana, y como apelado al Ministerio Fiscal; siendo designado ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó Sentencia en la causa indicada cuyos hechos fácticos y parte dispositiva se tienen por reproducidos en dicha Sentencia.
SEGUNDO.-La representación de Olegario interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, que interesó su desestimación, se elevó la causa original a este Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de receptación del artículo 298 CP , viniendo alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que no se han tenido en cuenta convenientemente las declaraciones que obran en el atestado y que se corroboran en la vista del juicio oral. Se condena a su patrocinado por indicios insuficientes, no por hechos probados, teniendo en cuenta que aquél manifestó tanto en instrucción como en el plenario que no conocía el origen ilícito de las baterías que iban en el maletero del coche de su amigo, lo que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada ni en particular por los testimonios de los agentes policiales intervinientes.
Incide en que, en base a lo anterior, no se han acreditado convenientemente los elementos de tipo por el que se condena al recurrente, en particular el ánimo de lucro o conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio ajeno, habiendo quedado probado tan solo que acompañaba a un vecino a una chatarrería.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación que ahora se examina se invoca como único motivo de queja contra la Sentencia dictada en primera instancia la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española . En el escrito impugnatorio se afirma que no existe prueba suficiente para condenar al recurrente como autor de un delito de receptación porque no consta con suficiencia que conociera la procedencia ilícita de los efectos sustraídos limitándose a acompañar a un amigo a una chatarrería.
Pues bien, para resolver esta impugnación debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su condición, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS sala 2ª de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria ya realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical Oppo Sición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante el declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, si no guiado por la lógica y no exento de pautas directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1966 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que se ha desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque para la condena se ha contado con prueba suficiente y rectamente valorada. Aún cuando el acusado haya negado que conociera que las baterías y garrafas que poseía en el momento de su detención fueran de procedencia ilícita, existen datos objetivos que permiten inferir con suficiencia que la supuesta ignorancia del hoy apelante no es creíble y no es más que un argumento defensivo para tratar de evitar las consecuencias legales de su ilícita conducta.
Ciertamente no suele ser posible acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero podemos acudir a la prueba indiciaria, que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.
La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que se pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras).
TERCERO.- En este caso nos encontramos con los siguientes datos muy relevantes, convenientemente acreditados, que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes referidos por parte del acusado y su firme voluntad de aprovecharse económicamente de la comisión de un delito precedente. En primer lugar, la testifical prestada en el juicio del representante legal de la empresa Eresa Autoclima S.A, sita en Alcobendas, Pedro Jesús , quien relata en dicho acto cómo se percataron de la sustracción de dichos efectos (entre otros) en el mismo momento en que los agentes de la Policía Nacional comunicaron que habían encontrado las baterías, corroborando que estas eran de su propiedad y que eran nuevas y se encontraban en perfecto estado; por otro lado, la conducta del acusado durante su identificación junto a otra persona, refiriendo los dos agentes de la Policía Nacional intervinientes que los interceptaron cuando ambos se dirigían a la chatarrería, siendo así que 'fueron tanto el acusado como su compañero los que se atribuyeron la posesión de los efectos, ofreciéndoles de manera conjunta diversas explicaciones contradictorias sobre el origen de los mismos'; No pudiendo aportar el acusado documentación alguna que acreditara el modo en el que adquirió o llegaron a su poder los efectos que pretendía vender y que habían sido sustraídos; y, en último término, el precio que se pretendía obtener por estas baterías y garrafas, notablemente inferior al del mercado, razonando en este sentido el Juzgado de lo Penal en su Sentencia que 'se dirigían a una chatarrería' a venderlas, tratándose de unos efectos nuevos, 'como corroboraron todos los que depusieron en el juicio'.
El Tribunal Superior se ha pronunciado en algunas sentencias, afirmando que el precio vil (notoriamente inferior al del mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, pero no el único (SSST de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ).
Todo este conjunto de indicios son plurales, unívocos, están acreditados y permiten establecer con suficiencia que el acusado conocía la procedencia ilícita del bien, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal y proceda la confirmación de la sentencia impugnada con desestimación del recurso.
En consecuencia
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la Sentencia nº 227/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Procedimiento Abreviado 180/2014, que se confirma en todos sus extremos, declarándose las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/02/2017. Doy fe.

