Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 69/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100049

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:103

Núm. Roj: SAP MU 103:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30030 43 2 2012 0183346

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2014

RECURRENTE: Vicente , Alvaro , Eugenio

Procurador/a: PRUDENCIA BAÑON ARIAS, PRUDENCIA BAÑON ARIAS , PRUDENCIA BAÑON ARIAS

Abogado/a: PEDRO LOPEZ GILIBERT, PEDRO LOPEZ GILIBERT , PEDRO LOPEZ GILIBERT

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 51 /17

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 69/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 190/2014 , dimanantes de las Diligencias Previas nº 2035/2012 (Procedimiento Abreviado 125/2013), del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, por un supuesto delito de robo con fuerza seguido contra D. Vicente , D. Alvaro y D. Eugenio , representados por la Procuradora Dª. PRUDENCIA BAÑÓN ARIAS y defendidos en juicio por el Letrado D. PEDRO LÓPEZ GILIBERT, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 69/16, señalándose el día 20-12-16 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 216, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'En la noche del 16 de abril de 2012 los acusados, Vicente , con DNI NUM000 , Alvaro , con DNI NUM001 y Eugenio , con DNI NUM002 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, puestos de acuerdo y con ánimo de beneficio injusto, se presentaron en dos vehículos en la nave industrial sita en la Avenida del Puntarrón, 97 de Sangonera la Seca de Murcia, titularidad de Logística Encanto, SL. Una vez allí, los acusados rompieron los candados de la puerta del recinto exterior, primero y, a continuación los de la oficina, siendo sorprendidos minutos después por el encargado cuando trataban de llevarse diversos objetos de valor que tenían apilados junto a los vehículos. La mercantil perjudicada ha sido indemnizada por su aseguradora de los daños sufridos.'.

SEGUNDO.-Consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Vicente , a D. Alvaro y a D. Eugenio , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición por iguales partes de las costas del presente procedimiento.'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Vicente , D. Alvaro y D. Eugenio , en base a los argumentos que luego se detallarán, y por el que interesaba que por la Audiencia, con estimación de su recurso, se dicte otra revocando la sentencia dictada, y se declare la absolución de los acusados. El Ministerio Fiscal se opuso mediante escrito de fecha 17-5-16 al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO.-No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

'Resulta probado y así se declara que la presente causa dimana de una denuncia formulada por D. Jesús Carlos ante la Guardia Civil de Alcantarilla, por haber sido sustraídos diversos efectos del interior de un nave industrial sita en la Avenida del Puntarrón, nº 97, de Sangonera la Seca de Murcia, titularidad de la entidad Logística Encanto S.L. tras fracturar las puertas de acceso a la nave y a una dependencia ocupada por aquél, resultando acusados D. Vicente , D. Alvaro y D. Eugenio .'


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a los acusados como autores de un delito de intentado de robo con fuerza en grado de tentativa, plantea la defensa recurso de apelación interesando la revocación de la misma y el dictado de otra por la que se les absuelva a D. Vicente , D. Alvaro y D. Eugenio , argumentando, en síntesis, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba toda vez que habiendo mantenido la misma versión de los hechos los acusados, las declaraciones de los testigos D. Jesús Carlos y Hortensia incurren en numerosas contradicciones que se describen en el escrito de recurso, sin que el resto de testimonios aporten dato alguno incriminatorio para los acusados, siendo de suma relevancia la declaración prestada por D. Gerardo quien manifestó haber comprado el carro de herramientas (Werner) que el denunciante aseguró le faltaba y había sido sustraído aquélla noche, debiendo destacarse además que D. Jesús Carlos y Hortensia eran apareja en la fecha de ocurrencia de los hechos, no existiendo pruebas suficientes para la condena de los apelantes.

SEGUNDO.-Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Y en relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso de autos, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' Y esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10.11 , también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, 'comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'.Yla STC 123/2006, de 24.4 , estableció que, en relación a las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 , 'así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.La anterior doctrina ha de ser matizada, no obstante, en los términos propuestos por la STC Sala 1ª 41/2003, de 27 de febrero que, con cita de la STC 167/2002 pone de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos en párrafos anteriores, puede suscitar, sin duda alguna dificultades a la hora de interpretar el art. 795 LECrim en el marco de la Constitución española, si bien se precisa, seguidamente, que 'en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho), es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ('quebrantamiento de las normas y garantías procesales' o 'infracción de precepto constitucional o legal')' (FJ 11). Se concluye así afirmando que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , distingue, en lo que hace referencia a la valoración de la prueba, entre la percepción sensorial, (que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio), y la valoración racional, (que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada).

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene anticipar que la Sala no comparte los razonamientos expuestos por el juez 'a quo', procediendo un pronunciamiento absolutorio para los acusados D. Vicente , D. Alvaro y D. Eugenio del delito de robo con fuerza intentado por el que fueron condenados.

Y ello en base a que partiendo de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, considera la Sala la inexistencia de material de signo inculpatorio con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que asiste a todo acusado en el proceso penal. Y comenzando con el análisis de los distintos medios de prueba practicados, frente a la versión de los hechos plenamente coincidente y reiterada de los acusados, si bien reconociendo su presencia en el exterior del recinto en que se encuentra ubicada la nave a donde habían acudido en otras ocasiones dada la relación previa mantenida con D. Jesús Carlos , lo que era admitido parcialmente por éste, marchándose del lugar al no salir al exterior éste tras avisos con el claxon, se alzan las distintas versiones mantenidas por el propio denunciante D. Jesús Carlos , siendo de destacar que en la denuncia inicial, ratificada en fase instructora, manifiesta que sorprendió a cuatro personas con dos vehículos con remolque, reconociendo a tres de las cuatro personas, que uno de los vehículos era un Renault 19 conducido por D. Alvaro , y siendo copiloto D. Vicente , mientras que el otro vehículo Renault Kangoo era conducido por D. Eugenio , que era acompañado de otra persona no identificada, que intentaron salir del recinto, poniéndose en medio y tras decirle a Vicente y Alvaro cómo arreglaban esto, dijeron que volverían saliendo del interior de la nave los dos vehículos con los remolques a gran velocidad, reconociendo fotográficamente a los acusados; sin embargo, con posterioridad, en el acto del juicio oral, tras manifestar de qué conocía a los acusados y admitir que venían algunos días a la nave para utilizar el internet, manifestó que salieron en un Renault 19 con un remolque de un eje, y que lo vio al estar en la puerta, que no habló con ellos por consejo de la Guardia Civil, y que dentro del coche estaba Alvaro , pareciéndole que iba con Vicente , que a Eugenio no lo vio y se imaginó que iba él en la furgoneta porque siempre la llevaba él, que iba sin remolque, que la vio a una distancia de 50 a 100 metros, que el remolque iba lleno de cosas que no puede decir porque era de noche, reconociendo después que eran herramientas, llegando incluso a decir a la Guardia Civil donde debían ir a recuperar los efectos, lo que fue desmentido por el Guardia Civil con TIP NUM003 , y que entre los efectos que faltaba estaba un carro de herramientas. Por lo que respecta a Dª. Hortensia , manifestó ante la Guardia Civil, y ratificó en fase instructora, que vieron a dos vehículos entrar en la nave, que Jesús Carlos conoció los vehículos y llamó a uno de ellos, que salieron los dos coches y se puso delante Jesús Carlos y les paró, y los del primer vehículo dijeron que volverían, que conocía a Alvaro y a Vicente y reconoció a los tres acusados en fotografías; y en el acto del juicio oral, manifestó que vieron dos coches entrar tratándose de un coche rojo y una furgoneta negra, que Jesús Carlos conoció los coches y llamó a uno de ellos y esperaron en la puerta, que Vicente salió del coche e iba con Alvaro y dijeron que ahora volverían, no recordando si los dos coches llevaban remolques, que estaban cerca de la puerta y que al salir estaban cerca, yendo solo el otro, refiriéndose a Eugenio . Pues bien, de lo expuesto se deduce la absoluta falta de coincidencia en los testimonios prestados por D. Jesús Carlos y Dª. Hortensia en el acto del juicio oral, y en los testimonios prestados por D. Jesús Carlos ante la Guardia Civil y en el acto del juicio oral, siendo del mismo modo ilógico que si bien Dª. Hortensia manifestó que estaban cerca de los coches no recuerde si llevaban remolques o no, a lo que debe unirse que la ubicación en el lugar de Eugenio no es mantenida por D. Jesús Carlos , siendo ambos testigos presenciales de los hechos, siendo además el primero denunciante en la presente causa, resultando incluso llamativo que la representante legal de la mercantil Logística Encanto S.L., propietaria de la nave y de los efectos sustraídos, manifestó que no sabía que D. Jesús Carlos se encontraba en la misma, que estaría de visita, desconociendo a qué se dedicaba, y que quien se encontraba allí era su hermano Evaristo , que no tenía constancia de lo que había allí y le dijeron que lo que les faltaba eran herramientas, lo que también debe ponerse en relación con el testimonio prestado por el testigo D. Gerardo , quien manifestó que compró a Jesús Carlos un carro de herramientas, no resultando en modo alguno acreditado, por el testimonio de Dª. Hortensia los concretos efectos que se sustrajeron, o se pretendían sustraer, al no recordar si llevaban remolques los vehículos, ni haber presenciado a los acusados sustrayendo efectos sino solamente en el interior de la nave, ni tampoco si fue violentada la puerta de acceso a la nave por los acusados al encontrarse ambos coches según dicha testigo entrando al interior de la nave cuando llegaron a la misma, habiendo transcurrido varias horas desde que se marcharon, saliendo de ésta a continuación.

En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, no comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo dudas razonables acerca de la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, y de la efectiva sustracción de efectos conforme mantiene D. Jesús Carlos , o su intento, tras forzamiento de la puerta de acceso, por parte de los acusados, sin que resulta desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los mismos, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria de los acusados, y la consiguiente absolución de los mismos.

CUARTO.-Procede, en consecuencia, dada la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente , D. Alvaro y D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, en el Juicio Oral nº 190/14 ,REVOCANDOdicha resolución y, en su lugar, debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados D. Vicente , D. Alvaro y D. Eugenio del delito de robo con fuerza intentado por el que venían acusados, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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