Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 725/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100047

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:256

Núm. Roj: SAP PO 256:2017

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2017

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2009 0007291

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000725 /2016

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Denunciante/querellante: Roque, Jesús María , Baltasar

Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS, EVA MARIA MARTINEZ PAZ , FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD

Abogado/a: D/Dª , ALBA MARIA CEA LOPEZ , MARIA NANCY SOAGE GOLDAR

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 51/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores NURIA ALONSO PABLOS, EVA MARIA MARTINEZ PAZ , FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD , en representación de Roque, Jesús María , Baltasar , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000385 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Florencia de los delitos de los que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables.- Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.2 y 3 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con aplicación del art. 53 del CP y costas procesales y como autor de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que debo condenar y condeno a Roque como autor de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.2 y 3 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas y de confesión, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con aplicación del art. 53 del CP.- Se imponen a los acusados las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de la escritura pública de declaración de obra nueva otorgada el 27 de marzo de 2008, por Mateo y su esposa Florencia ante el notario de Vigo D. Mariano Vaqueiro Rumbao, bajo el n° 425 de su protocolo y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad nº tres de Vigo, a que tal escritura dio lugar'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25-10-2016.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos, que en la sentencia recurrida, se declaran probados, con las siguientes modificaciones:

1º.- En el párrafo segundo hasta el primer punto, se suprimen las frases 'el hijo de los compradores citados, Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales computables', quedando su redacción de la siguiente manera:

'En fechas indeterminadas, pero entre la de la compraventa anterior (31 de octubre de 2006) y el 25 de octubre de 2007, se construyó en aquella finca, sin licencia municipal, una vivienda unifamiliar de bajo y primer piso, de 271 metros cuadrados, desconociéndose si se aprovechó para ello, siquiera parcialmente, la construcción existente hasta el 31 de octubre de 2006'.

2º.- En el párrafo tercero se suprime la frase 'y condenado en sentencia firme de 4 de octubre de 2005 a la pena de seis meses de multa por delito de falsificación en documentos privados'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, es recurrida en apelación por los tres condenados en ella, Jesús María, Baltasar y Roque.

Al primero de ellos, Jesús María, se le condena como autor, criminalmente responsable, de dos delitos de falsedad documental, en concreto del previsto en el art. 392, en relación con el 390.2 y 3 del CP, y del penado en el art. 395, en relación con el 390.2 del mismo texto legal.

En su recurso de apelación la representación procesal de Jesús María, empieza por alegar al respecto de la declaración de Hechos Probados, y considera que en la misma se incluyen hechos que no han sido objeto de práctica de prueba, por lo que en definitiva está invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, refiriéndose en concreto a la identidad del promotor de la edificación.

Y lo cierto es que de la prueba practicada no resulta la identidad del promotor o promotores de la nueva edificación construida, entre el 31 de octubre de 2006 y el 25 de octubre de 2007, en la finca adquirida por los padres del acusado Jesús María, por lo que procede rectificar la declaración de Hechos Probados, en cuanto a la identidad del promotor o promotores de la nueva edificación.

SEGUNDO.-También se invoca por la representación procesal de Jesús María, la infraccion del art. 24 de la CE, al considerar que en la sentencia se modificó el grado de participación que la acusación atribuía a su representado.

Tal alegación de la parte apelante debe ser rechazada, pues no ha existido la modificación denunciada, y en cualquier caso no se le ha causado a su defendido verdadera indefensión material.

En primer lugar se debe recordar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, lo que supone que admite otras formas de participación distintas de la autoría en sentido propio.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del CP. no solo son autores, los que ejecuten el hecho por sí solos, sino también, siendo castigados con igual pena que aquéllos, los que induzcan directamente a otro u otros a ejecutarlo -aptado. a -y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado- aptdo.b-, de modo que el pronunciamiento en que se condena a Jesús María como autor de un delito de falsedad documental se corresponde con lo peticionado por la Acusación, al atribuirle ésta una participación como cooperador necesario, y resultar probado, como así sostenía la acusación, que no fue Jesús María el autor material de las falsedades, pero sí fue en cambio, tal y como mantenía aquella parte, quien encargó la redacción de los documentos para su incorporación posterior a Documento Público, lo que finalmente sucedió al otorgar, los padres de Jesús María, Escritura Pública de Obra Nueva en la que se hizo constar que la vivienda se había reformado 8 años antes, aportándose aquellos documentos para justificar la antigüedad.

Y en todo caso, no habría existido una verdadera y real indefensión material del acusado, pues no hubo modificación alguna en los hechos objeto de acusación, y por tanto tampoco, en cuanto a la participación que en los mismos le atribuye la acusación a Jesús María, siendo además todos los autores del art. 28 castigados con igual pena.

TERCERO.-En la Alegación Tercera la recurrente invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, refiriéndose en particular, a la condena por falsedad en documento mercantil que considera que no se basa en prueba válida, refiriéndose a la inhabilidad para ello de la declaración del coimputado Roque, pues considera que ésta es prueba única no corroborada por otras, aún siquiera mínimamente.

La parte apelante cita doctrina del Tribunal Constitucional cuando afirma la insuficiencia de la declaración de un coimputado para fundamentar un pronunciamiento de condena, pero lo cierto es que, en el caso examinado, la declaración incriminatoria de Roque fue corroborada por otras pruebas, como son la declaración del supuesto contratante - Javier- de las obras supuestamente ejecutadas por Roque, quien manifestó que él no fue el que realizó el encargo, que las obras realizadas en la finca que le vendió no existían en el año 2006, que es cuando se realizó la venta, que el vendió una casa vieja y construyeron una altura, que ahora es una casa nueva; y se corrobora asimismo con el Informe de la Gerencia de Urbanismo, y resulta de la propia factura emitida por Roque, en la que pese a ser supuestamente emitida en el año 2000, el precio se fija en euros. Y la participación del recurrente no resulta contradicha por Lina, cuya credibilidad es cuestionada correctamente en la sentencia, y la cual, en todo caso, no afectaría a la participación en los hechos de aquél, pues tal y como resulta de la declaración de su propia madre Florencia, todas las gestiones efectuadas, con posterioridad a la compra por ellos del inmueble, las hicieron sus hijos, reconociendo asimismo quienes fueron posteriormente los compradores del inmueble -que todas las gestiones de la venta las realizó Jesús María, de modo que, aunque se admitiese que fue Lina, novia en aquel momento de Jesús María y quien conocía a Roque, quien le pidió a éste la factura, aquella, Lina, habría actuado siempre por encargo de aquel, Jesús María, que era quien tenía el dominio del hecho.

CUARTO.-También se invoca por esta parte la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la falsedad en documento privado, refiriéndose en ella a la ausencia de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

De la prueba practicada, documental y testifical, y tal y como se expuso anteriormente, resulta probado que la vivienda no tiene la antigüedad que por el coacusado, Baltasar, se hizo constar en su informe, habiéndose proporcionado a éste, por el recurrente, la factura falsa cuya emisión se interesó al también acusado Roque para tratar de documentar aquella falsa realidad, y encargando por tanto el acusado a Baltasar la creación 'ex novo' de un documento con datos falsos que constata una realidad falsa -que es la que trata de acreditar-, en este caso la antigüedad -8 años- de una vivienda, que es la que se pretende simular.

No existe por tanto el error invocado, ni tampoco la infraccion denunciada, pues si existe prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, no vulnerándose el principio de presunción de inocencia cuando lo que sucede, como es el caso, es que la parte no está de acuerdo con el resultado de la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano encargado del enjuiciamiento.

QUINTO.-Por último esta parte apelante considera que existe infraccion del art. 395 del CP, en relación con el 390 del mismo, y entiende que faltan elementos del delito objeto de acusación; en concreto se refiere a que los hechos serían, a lo más, constitutivos de una falsedad ideológica, impune entre particulares, y de otra parte que falta tanto el dolo falsario, como la intención de perjudicar a otro.

El Tribunal Supremo en sentencia 2586/2012, de 6 de junio, recuerda que '... el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y de la seguridad del tráfico jurídico ( arts. 53 y 57 C. Comercio y art. 1258 C. Civil), evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004 de 28 de octubre; 1345/2005, de 14 de octubre, 37/2006, de 25 de enero; 298/2006, de 8 de marzo).

En el caso examinado se encargó a un Arquitecto la creación 'ex novo' de un documento 'Memoria descriptiva y certificado de antigüedad de la vivienda'- para acreditar una realidad, en concreto la antigüedad -8 años- de una construcción, que no se ajusta a la verdad, con la finalidad de poder otorgar escritura pública de obra nueva, lograr la inscripción registral del inmueble, y así aparentar la susceptibilidad de legalización de la construcción, y posibilitar su venta.

En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo -dolo falsario-, es evidente que existe en quien, a sabiendas de que la construcción no tiene la antigüedad que se pretende simular, le encarga a una profesional, Arquitecto, la elaboración de un documento que certifique una realidad falsa, llegando incluso a suministrarle un soporte documental -factura de materiales y trabajos supuestamente realizados ocho años antes en la construcción- también mendaz.

También es evidente que concurre el elemento consistente en la 'intención de perjudicar a otro', pues no se debe olvidar que la actuación del acusado, objeto de enjuiciamiento, se desarrolló paralelamente a las negociaciones mantenidas por éste con los esposos Pedro Jesús y Benita para la compraventa del inmueble, llegándose por estos a firmar, el 25 de octubre de 2007, un contrato privado y entregando parte del precio, quedando en formalizar escritura pública, y pagar el resto del precio, una vez se legalizase la construcción.

SEXTO.-En suma, el recurso interpuesto por Jesús María debe ser parcialmente estimado, y revocada parcialmente la sentencia apelada, pero únicamente en el sentido expresado en el Fundamento Primero de la presente sentencia, y por tanto solo en cuanto a la rectificación parcial de los Hechos Probados; y ello sin imposición de costas de esta alzada, al no existir motivo para ello.

SÉPTIMO.-En cuanto al recurso interpuesto por Baltasar, quien es condenado como autor de un delito de falsedad documental del art. 395 en relación con el 390.2 del CP, por su representación procesal se alega, en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba, refiriéndose en concreto a que el documento adolece por completo de las condiciones exigidas por el delito de falsedad documental, tratándose de un documento privado en el que se documenta la realidad que el acusado constató, que podría ser errónea o inexacta, pero que no implica que Baltasar hubiera querido alterar la verdad, habiendo sido engañado, no existiendo prueba ni de que conociese la falsedad de la factura, ni de que se hubiese concertado con Jesús María para cometer los hechos objeto de acusación.

Del conjunto de la prueba practicada, documental y testifical, resulta indudable que la construcción, cuando el acusado giró la vista y elaboró el Informe, era nueva, lo que no se compadece con la alegación de la defensa del recurrente en el sentido de que el certificado emitido por Baltasar 'no se refleja ninguna alteración de la realidad en el documento realizada con dolo falsario', realidad aquella que, dada la profesión del acusado -Arquitecto-, éste no podía ignorar ni confundir, pues, tal y como se expresa en la sentencia, no la podía desconocer ni una persona sin conocimientos técnicos; y si a ello se une el hecho de que, para acreditar la pretendida antigüedad de la vivienda, el recurrente acompañó a su informe una factura datada en el año 2000 en la que no obstante el precio figuraba en euros -hecho éste del que el autor, según reconoció el propio Baltasar, se percató antes de elaborar el Informe-, no siendo creíble la razón esgrimida por el recurrente para no dudar de la autenticidad de la factura, resulta obligado rechazar las alegaciones de la parte apelante respecto de que Baltasar hubiera sido engañado, y que éste desconociese la falsedad de la factura, principal soporte documental -pese a que manifestó que consultó registros y documental oficial- que acompañó a su Informe, y que le fue proporcionado por Jesús María, quien interesó 'ad hoc' el referido documento del también acusado Roque.

No existe, por tanto, el pretendido error invocado, existiendo prueba suficiente, lícita y válida, para fundamentar la condena del acusado.

OCTAVO.-En cuanto a la alegación segunda, en ella se denuncia la infraccion, por indebida aplicación, del art. 395, considerando que no existe dolo falsario, ni animo de perjudicar a otro.

En cuanto a la concurrencia del primer elemento -dolo falsario-, nos debemos remitir a lo expresado en el Fundamento anterior, a lo que solo resta por añadir que, si bien en nuestro procedimiento penal es a la acusación a quien corresponde probar la culpabilidad del acusado, ello no significa que éste resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones. De modo que a quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de los hechos impeditivos ( sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997), por lo que no se alcanza a comprender que si el acusado, tal y como afirma en su declaración, consultó documentación y planos antiguos en los que dice que ya aparecía la misma construcción, no hubiese practicado su defensa prueba alguna de descargo en tal sentido.

Y respecto de la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, tal y como ya se manifestó anteriormente, al acusado se le encargó la redacción de un documento -'Memoria descriptiva y certificado de antigüedad de la vivienda'- para acreditar una realidad, en concreto la antigüedad -8 años- de una construcción-, que no se ajusta a la verdad, con la finalidad de poder otorgar escritura pública de declaración de obra nueva, lograr la inscripción registral del inmueble, y así aparentar la susceptibilidad de legalización de la construcción, y posibilitar su venta, circunstancias estas conocidas por los acusados.

NOVENO.-Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Baltasar, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no existir meritos para su imposición.

DÉCIMO.-Por último, en cuanto al recurso interpuesto por Roque, condenado como autor de un delito de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390.2 y 3 del CP, en primer lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infraccion de los arts. 390.2 y 395 CP.

En síntesis se refiere la parte apelante a que la falsedad es tan burda que no puede inducir a error, ya que se percibe a simple vista, por lo que no existe el delito objeto de condena.

En el acto del Juicio Oral, el propio recurrente, Roque, reconoció la falsedad del documento, que lo confeccionó en el año 2008 a petición de Jesús María, y que lo hizo para tratar de legalizar la construcción cuya venta se pretendía realizar. Y aún, que es cierto que en el documento el precio supuestamente facturado por Roque se fijó en euros, no por ello cabe calificarla de burda, debiéndose recordar que la mutación de la verdad debe afectar a elementos esenciales del documento y tener la entidad suficiente para afectar la seguridad del tráfico, y que en el caso enjuiciado no era precisamente el precio la realidad que se pretendía falsear, sino que lo que se quiso con el documento fue simular la antigüedad -8 años- de la vivienda a través de la fecha de la factura falsa, no mereciendo, la misma en su conjunto, la calificación de falsificación burda, hasta el punto que sirvió al objetivo deseado de conseguir el otorgamiento de la escritura pública declaración de obra nueva.

UNDÉCIMO.-También se invoca la infraccion del art. 136.2 de la LECrim. en relación con los arts. 22.8 CP y 24 CE -Alegación Tercera-, interesándose en la Alegación Cuarta, además de que se reduzca el importe de la cuota de la pena de multa, que la pena se rebaje dada la no concurrencia de la referida agravante.

En efecto, a la luz de la documental correspondiente resulta acreditado que en el momento en que dicho recurrente confeccionó la factura falsa, en febrero de 2008, ya habían transcurrido dos años desde enero de 2006, fecha en que se extinguió la condena anterior, por lo que hubo un error al respecto de la apreciación de la agravante de reincidencia, puesto que los antecedentes penales debieran estar cancelados.

Por lo que, dado que en la sentencia impugnada se aprecia la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, en concreto la de confesión y la de dilaciones indebidas, la regla de aplicación de las penas a tener en cuenta es la 2ª del art. 66.1 CP, que textualmente reza así: 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

Dicho lo anterior, y toda vez que en la sentencia apelada, se apreció reincidencia (amén de las atenuantes indicadas) a la hora de la individualización de la pena, es por ello que en este momento, en que se admite error en tal apreciación, no podemos echar en saco roto tal conclusión, de manera que la pena concreta a señalar dentro de la pena inferior en un grado, es la que expresa el límite mínimo de la extensión abarcada por la pena inferior en grado, esto es, prisión de 3 meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa 3 meses (a razón de una cuota diaria de 4 euros).

Al respecto de la cuota de multa, es conocida la doctrina de que una cuota de 6 euros resulta razonable aún cuando no consten los ingresos que recibe si no existen motivos para deducir que es un indigente ( STS, Sala 2ª, 1377/2001, de 11 de julio, entre otras muchas). Puede imponerse pues aunque no conste investigación de la capacidad económica del condenado. En ella se indica que la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el CP, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico. El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Así la denominada 'cuota ínfima' aquella que se sitúa en el mínimo, como hemos ya dicho, se reservaría para casos de miseria o indigencia, ancianos sin recursos, parados con cargas familiares.

Por tanto, en el presente caso, se considera, que la cuota de 4 euros/día es adecuada, al no constar una situación de indigencia o miseria del acusado.

DUODÉCIMO.-De modo que el recurso interpuesto por Roque debe ser parcialmente estimado, pero solo en cuanto a la no estimación de la agravante de reincidencia con la consecuente rebaja de pena (en los términos ya expresados), y ello sin imposición de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que de una parte DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia 141/2016 del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº DOS, dictada en PA Procedimiento Abreviado 385/2015, de fecha 19 de mayo de 2016, y de otra parte, ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús María y Roque contra la referida sentencia, de modo que CONFIRMAMOS dicha sentencia respecto de Baltasar, y en cambio REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma sentencia respecto de Jesús María, si bien únicamente en cuanto a la rectificación contenida en el aptdo.1) de la declaración de Hechos Probados, manteniéndose, respecto del mentado Jesús María, los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, y en cuanto a Roque, REVOCAMOS asimismo PARCIALMENTE la misma sentencia, no apreciándose la agravante de reincidencia, y rebajando la pena en ella impuesta a Roque, que se concreta en PRISION DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación del art. 53 CP, con mantenimiento asimismo respecto del mentado Roque los restantes pronunciamientos.

Y todo ello con DECLARACION DE OFICIO de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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