Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 33/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100509
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:510
Núm. Roj: SAP SA 510/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00051/2017
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0001025
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Florian
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 33/2017
SENTENCIA Nº 51/2017
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 88/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Florian , con D.N.I. nº NUM000 ,
que compareció al acto del juicio asistido por la Letrada Sra. Cristina Ventura Alameda en sustitución de su
compañera Sra. Manuela Torres Calzada; y como parte denunciada: Cesareo , con D.N.I. nº NUM001 ,
que no compareció al acto del juicio. En el juicio no intervino el Mº FISCAL . Fueron parte en esta instancia,
como apelante: Cesareo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 3 de marzo de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Condeno al acusado Cesareo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 6 euros por día (360 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Absuelvo al acusado Cesareo del delito leve de injurias que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Cesareo , y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma dictándose otra por la que se decrete su absolución o, subsidiariamente, la sustitución de la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad o, incluso, por pena privativa de libertad.
Por su parte, por el Mº FISCAL presentó informe de no intervención.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 22 de septiembre de 2017 como fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia de instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito leve de amenazas, comprendido en el artículo 171.7 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Cesareo .
Condenado este último como autor de tal delito, se alza frente a la sentencia del Juzgado a quo de 3 de marzo de 2017 oponiendo diversos alegatos que se reconducen a la idea de Error de hecho en la apreciación de laprueba, que le valen para negar la existencia de prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, consagrada por el artículo 24. 2º de la C. E .; con reproche al Juzgador a quo de haberle declarado, irrazonablemente, autor de los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta unos testimonios (los del denunciante Florian y del testigo Sergio ) que no deben ser creídos por ser falsos y basados en mentiras, ya que el segundo no pudo ver lo ocurrido entre él y el denunciante y el primero grabó lo ocurrido con su móvil y, sin embargo, no presenta grabación alguna...Además, también por su parte ha habido denuncias en su contra y su pareja Tarsila ha sido condenada, etc., haciendo referencia a otros hechos ajenos a los enjuiciados en este procedimiento, etc., interesando la absolución del delito leve por el que se le ha condenado y, en todo caso, prefiriendo se le condene a una pena no pecuniaria como trabajos sociales, etc.
Tales alegatos han de venir desestimados porque la sentencia de instancia, de modo correcto y ponderado, da como probada la realidad del proferimiento de unas amenazas verbales (las del 9-2-2017 ) de parte del apelante Cesareo al apelado Florian ; y la da por acreditada, en una valoración probatoria, racional y aceptable, para nada tendenciosa, con apoyo, primero, en el testimonio de la propia víctima, el citado Cesareo , el cual, ni se contradice, ni nada nuevo añade en la vista oral al respecto, si se pondera que el mismo en sus inicial denuncia ante la Policía Nacional ya puso de manifiesto aparte de los problemas y conflictos que han tenido desde tiempo (corroborados por las condena precedente por igual delito en sentencia de 17-1-2017 ), el que estando dentro de su vehículo le espeto que era un hijo de puta e iba a reventarle la boca o sacarle los dientes, etc., manifestaciones en las que se ratifica y explica en su declaración ante el Juzgado sentenciador, en el plenario.
Estas declaraciones incriminatorias, que de estimarse verosímiles y creíbles, cumpliendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, bastarían para alcanzar la convicción de culpabilidad y fundamentar el pronunciamiento condenatorio impugnado, obtienen el refrendo de la coincidencia con la del testigo Sergio , del que, aun se dijera que, en realidad, mantiene una relación de amistad con el denunciante, pero que nada de ello se acredita, ello no inhabilitaría decisivamente su testimonio, en cuanto bajo el principio de inmediación el juzgador a quo expresa en su sentencia el porqué da crédito a sus explicaciones respecto a que pudo oír, entonces, dichas expresiones amenazantes hacia el denunciante, sin observar o detectar en él un móvil espurio en sus declaraciones.
Es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).
Aquí, en realidad, las alegaciones del recurrente, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretende es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, lógicamente interesada, pero el examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene el juez a quo, no detectándose ése denunciado manifiesto y claro error de apreciación probatoria que imponga la aludida modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Además, el recurrente no justifica el motivo de inasistencia al juicio oral (información errónea), no presenta las pruebas que dice y en lo que toca a su preferencia subsidiaria de venir condenado a una pena que no sea de multa, se debe contestarle que el art. 171. 7 prevé como única pena imponible para esta clase infracción penal la de multa de uno a tres meses, no contemplándose otra posibilidad, por lo que el juez a quo no tenía opción alguna.
SEGUNDO. - Procede, pues, sin necesidad de más consideraciones, desestimar el recurso que se ventila y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el Juicio por delito leve nº 88/2017 , del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

