Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3519/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100010

Núm. Ecli: ES:APV:2017:10

Núm. Roj: SAP V 10:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46102-41-1-2016-0003365

Apelación juicio sobre delitos leves Nº 3519/2016- MC

Causa JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 000026/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET

SENTENCIA Nº 51/2017

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete

El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª JUAN BENEYTO MENGO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET y registra¬dos en el mismo con el numero JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 000026/2016 sobre falta de VEJACIONES, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves - 003519/2016 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Flor , representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA ALEIXANDRE BAEZA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª FERNANDO FERNANDEZ MONTAÑANA.

Y en calidad de apelado/sMINISTERIO FISCALrepresentado por elILTMO. SR. D. FRANCISCO CEACERO LORITE

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probados y así se declaran: Que con fecha de 9 de septiembre de 2016, tuvo entrada en este Juzgado la denuncia presentada por Flor , contra su ex pareja sentimental, el investigado, Pascual , en virtud de la cual narra, que sobre las doce horas de la mañana del día anterior, se presentó en el puesto de trabajo del investigado, sito en la calle Roger de Lauria de Valencia (sede de la mercantil Altamira), junto a la persona con la que está iniciando una relación sentimental, Jose Enrique . Una vez en el despacho del Investigado, Pascual , Flor reclamó por escrito unos gastos extraordinarios relativos al hijos menor común, siendo que Pascual le manifestó que se negaba a pagarlos, sin que conste acreditado que le dijese 'os voy a mandar a la otra punta de España', ni tampaco que virtiere ningún improperio sobre Flor ni tampoco ha quedado acreditado, que le levantase la mano con intención de pegarle y después pegare a la pared.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Pascual en el presente procedimiento del delito leve de VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR que le ha sido imputado, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Flor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Secciónprimerade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación alegando como motivo del recurso, error en la valoración y apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO.-Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa alas posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

TERCERO.-A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se está negando la posibilidad de que los perjudicados obtengan la oportuna reparación de los perjuicios sufridos y causados por la acción dolosa o imprudente de otra persona, sino que se está excluyendo de la jurisdicción penal el pronunciamiento de tal clase que no fuera vinculado con unos hechos inequívocamente constitutivos de delito, que llevaría aparejada la reparación de los perjuicios en los términos que la legislación penal establece; sino que únicamente se está argumentando la dificultad de descubrir una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias que impiden directamente, pero también por vía del beneficio de la duda para quien resulta denunciado en aquellos supuestos, en los que no exista una convicción cierta sobre su participación culposa.

Del cuerpo de la sentenciase pueden leer razonamientos palmarios sobre la valoración de lo actuado de los que el juez ad quo, deduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ni bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española . Y así 'La declaración de las partes, Flor y Pascual son opuestas, por cuanto Flor manifiesta que el investigado le dijo que 'la iba a mandar a la otra punta de España', y que le levantó la mano, pero que, finalmente pegó a la pared del ascensor. Esto último que afirma en juicio, ni siquiera lo corrobora ni su propio testigo, Jose Enrique , el cual manifiesta que estando Flor algo apartada en el ascensor, Pascual golpeó la pared del ascensor, y que después la golpeó él y, mientras que Jose Enrique explica que les dijo a los dos que los iba a mandar a la otra punta de España, Flor parece hablar en singular.

Por otro lado, ninguno de los dos compañeros de trabajo del investigado, a pesar de haber observado lo ocurrido, corroboran la versión de la denunciante, sino la del denunciado, esto es, en ningún momento ni insultó a Flor , ni tampoco le levantó la mano, ni oyeron que le dijese que 'la iba a mandar a la otra punta de España'.

En cuanto a la calificación de los hechos, 'te voy a mandar a la otra punta de España' no puede entenderse como una amenaza por motivos laborales, por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que el investigado no es jefe laboral de la denunciante, por tanto, ni aún cuando la expresión fuera cierta, cosa que no ha quedado suficientemente acreditado, estaríamos ante una amenaza, por imposibilidad de hacerla efectiva o irrealidad del mal sobre el que se amenaza, pero es que además, si lo entendiéramos como amenaza, no podríamos haber celebrado juicio, como se ha hecho por delito leve, pues el hecho sólo podría ser calificado como delito, y no es admisible el delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia familiar, sin que el auto de incoación de delito leve haya sido recurrido por inadecuación del procedimiento.

Razón no le sobra ni al jefe del denunciado, ni al Ministerio Fiscal, al afirmar que el lugar de trabajo no es el ambiente más adecuado para la reclamación de una deuda, y si el investigado rompió el papel donde constaba la deuda, ya lo pudo hacer de todos los malos modos que uno de pueda imaginar, que tal conducta jamás puede ser encuadrada como un hecho susceptible de reproche penal. Es decir, los hechos delictivos son los que sólo son susceptibles de serlo y no los que la parte denunciante quiere que sean.

Por todo lo anterior, y a pesar de haber dedicado algo más que una hora a acreditar los hechos del a denuncia, ni constan acreditados, ni son susceptibles de ser considerados infracción penal alguna, por lo que sólo procede seguir el Informe del Ministerio Fiscal y de la Letrada de la defensa, y aplicar el principioin dubio por reoy de presunción de inocencia, y pronunciar un Fallo, necesariamente, absolutorio.'

Desde luego que de lo actuado en el juicio se deducen unos razonamientos sin mácula sobre la falta de prueba de los hechos, con valoración de la prueba personal, sin que exista razonamiento jurídico alguno pertinente y de aplicación para la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la apelante Flor , como denunciante, asistida del Letrado de Violencia Doméstica, Don Fernando Fernández Montañana y representada por la Procuradora, Doña Marta Aleixandre Baeza, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por la Ilma. Magistrado Ivana María Aragó Honrubia, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Quart de Poblet , señalados con elnº 26/16, por delito leve de VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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