Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 495/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100007

Núm. Ecli: ES:APA:2018:404

Núm. Roj: SAP A 404/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03140-41-1-2012-0005868
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000495/2017- RECURSOS-T3 -
Dimana del Nº 000279/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante Patricio
Abogado ENCARNACION LEAL PEREZ
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
SENTENCIA Nº 000051/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
15 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en juicio oral con el numero
000279/2013 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. núm. 4/13 de los trámitados por el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Villena, por delito de contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción
alcohólica; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Patricio , representado por el Procurador

de los Tribunales D. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO y dirigido por la Letrada D.ª ENCARNACION
LEAL PEREZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D.ª REYES NAVAJAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 20,40 horas del día 9 de junio de 2012, el acusado, Patricio , circulaba a los mandos del vehículo SEAT LEÓN; con matrícula ....-TGH con permiso de circulación a nombre de Maite , y asegurado con la compañía UNION ALCOYANA S.A. por la autovía A-31 sentido Atalaya del Cañavate, titularidad del Ministerio de Fomento, siendo la concesionaria la entidad VIARIO A-31 S.A; afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades al efecto, motivo por el cual al llegar al punto kilométrico 190,800, el acusado se salió de la vía y colisionó el vehículo contra la barrera de protección existente.

Personados en el lugar Agentes de la Guardia Civil, requirieron al acusado para la práctica de las correspondientes pruebas de determinación de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110-E, con número de serie ARUD-0085 con fecha de calibración válida hasta el 10 de noviembre de 2012. El acusado arrojó en una primera prueba a las 21,36 horas, una concentración de 0,59 mgrs de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba, a las 21,58 horas una concentración de 0,59 mgrs de alcohol por litro de aire espirado, habiéndose ofrecido al acusado la posibilidad de contrastar dichos resultados mediante prueba de contraste, sin que considerase necesaria su realización.

El acusado además presentaba síntomas externos de embriaguez tales como abatimiento, cara ligeramente enrojecida, ojos velados, olor a alcohol en el aliento muy fuerte de cerca y notorio a distancia, habla titubeante, expresión incoherente y deambulación vacilante.

A consecuencia de estos hechos se produjeron daños en elementos de la vía que no han sido tasados pericialmente, si bien la entidad VIARIO A-31 S.A. no reclama al haber sido debidamente indemnizada por la compañía aseguradora del vehículo'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:' Que debo CONDENAR y CONDENO a Patricio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción alcohólica, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y costas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Patricio , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la afectación alcohólica, su influencia en la conducción y el accidente.

Sobre este motivo de impugnación el Tribunal Supremo reiteradamente ha dicho ( SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, de 13 de abril ), que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

El recurrente pretende desvirtuar la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil y la testigo presencial del accidente ocurrido que se estima lógica y coherente con el resultado probatorio, sin aportar argumentos de irracionalidad en esta interpretación o valoración. La testigo no vio ningún animal irrumpir en la calzada, que pudiera ser la causa de la perdida de control del vehículo, sino la velocidad excesiva, y los agentes han descrito los síntomas apreciados en el conductor del vehículo los cuales no eran debidos al shock o alteración nerviosa por el accidente sufrido, sino a la ingesta alcohólica, lo que manifiestan de acuerdo a su conocimiento y experiencia sobre esta cuestión, dando explicación sobrada de porque lo consideraron así de la que se hace eco la juzgadora. Es, por tanto, la practicada prueba de cargo incriminatoria suficiente que permite desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, debidamente razonada con argumentos lógicos y no arbitrarios ni absurdos.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación es la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Los hechos ocurren el 9-6-2012, se incoa procedimiento el 3-8-2012, incoación de procedimiento abreviado el 11-1-2013, auto de apertura de juicio oral el 15-4-2013, remitiéndose al Juzgado de lo Penal el 23-5-2013. El 17-5-2016 se dicta auto de admisión de pruebas y se señala fecha de juicio para 1-2-2017 por diligencia de ordenación Consta, por tanto, una paralización injustificada de casi tres años y una duración total del procedimiento que carece de complejidad de un total de mas de cinco años, lo que determina el reconocimiento de la atenuante.

Respecto de si la misma debe ser reconocida como muy cualificada lo que tendría reflejo en la pena, no así si se aplica la atenuante simple pues se ha impuesto la pena en su grado mínimo, el Auto del Tribunal Supremo 1241/2017, de 14 de septiembre , ha dicho: Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras).

Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado' ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

Los criterios para valorar como un retraso con trascendencia verdaderamente extraordinaria han sido la temporalidad y la falta de justificación, y estos elementos concurren en el presente supuesto en el que el procedimiento por un delito de tramitación sencilla, no complejo, ha tenido una tramitación de mas de cinco años de duración con una paralización de tres años, que habría reducido a la mitad el tiempo de tramitación.

En consecuencia, reconociendo el carácter de cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas deberá rebajarse en un grado las penas impuestas, esto es, tres meses de multa y seis meses privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO en nombre y representación Patricio , contra la sentencia de 15 de marzo de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en juicio oral con el número 000279/2013 , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada imponiendo la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por seis meses, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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