Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 67/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100047
Núm. Ecli: ES:APA:2018:325
Núm. Roj: SAP A 325/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2015-0008267
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000067/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000038/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Recurrente: Carolina
Letrado: JOSE MARIA BORJA IVARS
Procurador: Mª CARMEN MARTINEZ NAVAS
SENTENCIA Nº 51/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
En Alicante a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 20-07-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral
nº 000038/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 89/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Carolina ; representado por el/la Procurador D./Dª.
MARTINEZ NAVAS, Mª CARMEN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE MARIA BORJA IVARS y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (C. MELERO).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO: Resulta probado y así se declara que Carolina , prestó declaración como testigo en el Juicio Oral n.º 250/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Benidorm contra su expareja sentimental Constancio por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del C.P . negando la misma en el acto del juicio oral que su expareja le agrediese (siendo así que tanto en su denuncia como en su declaración judicial prestada ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Benidorm declaró que su ex pareja la golpeó en la cara, pómulo, brazos y costado) faltando por tanto a la verdad en su testimonio en dicho juicio a sabiendas y a pesar de habérsele hecho las prevenciones legales oportunas de decir verdad'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carolina ,como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del C.P . a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros (con un total de 360 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago. Todo ello con el pago de las costas procesales'.'
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carolina se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna la recurrente la Sentencia de instancia al estimar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de falso testimonio del artículo 458 CP .
Para la resolución del recurso consideramos necesario recordar los presupuestos que caracterizan el delito fundamento dela condena.
Como recuerda una constante Jurisprudencia (por todas STS de 30 de noviembre de 2016 ) el delito se consuma cuando una persona llamada a prestar declaración en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. La falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.
En definitiva, el delito se integra de dos elementos: 1.- subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba.
2.- objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales La acreditación, en este caso, de que el testimonio vertido en juicio fue falaz no requiere de un pronunciamiento contrario al sentido de la declaración en el procedimiento en que se prestó, ya que la hoy recurrente ha admitido que mintió, y lo hizo en aspectos esenciales. Así, lo manifestó al declarar en fase de diligencias previas y lo ratificó en el plenario. Esta conclusión también viene avalada por la evidente contradicción entre la denuncia interpuesta en el procedimiento antecedente y la declaración que prestó en el plenario.
Por todo ello, consideramos que los dos presupuestos exigidos concurren en este caso, por lo que no apreciamos error en la resolución de instancia, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la exención de miedo insuperable del artículo 20.6 CP , dada la agresividad que frente a ella ejercía su pareja en el momento de celebrarse el plenario en que se prestó el testimonio falso, que fue determinante para su conducta.
Corresponde a quien la alega justificar el hecho que pudiera fundamentar la aplicación de una circunstancia atenuante o eximente. En este ámbito afirma la STS de 24 de marzo de 2017 : 'las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo ), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia'.
Una nutrida Jurisprudencia se pronuncia sobre los presupuestos que justifican la apreciación del miedo insuperable: 1.- la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; 2.- que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; 3.- que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes 4.- que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
También ha incidido la Jurisprudencia en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la insuperabilidad del miedo.
Para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, pero lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima En este sentido se pronuncian las SSTS de 29 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2010 , 4 de marzo de 2011 o 29 de enero de 2015 , entre otras muchas.
Como se argumenta en la Sentencia de instancia no se acredita ese pretendido temor y, en menor medida, la intensidad que justificara la exención o reducción de la responsabilidad. De hecho, en la declaración en fase de instrucción justificó la falsedad de su declaración en circunstancias muy distintas, de las que ahora plantea.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carolina , contra la sentencia de fecha 20-07-17 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
