Sentencia Penal Nº 51/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 53/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100107

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:720

Núm. Roj: SAP BA 720/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00051/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100304
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000053 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000015 /2017
RECURRENTE: Cosme
Procurador/a: ESTHER PEREZ PAVO
Abogado/a: FERNANDO CUMBRES ALVAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Vicenta
Procurador/a: , JOSE SANCHEZ-MORO VIU
Abogado/a: , AMAYA MARIA FERREIRA DURAN
S E N T E N C I A núm. 51/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 18 de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Juicio Rápido núm. 15/2017; Recurso
Penal núm. 53/2018; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Cosme ; representado

por el Procurador de los Tribunales DÑA. ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por el letrado D. FERNANDO
CUMBRES; por un presunto delito de « LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO ».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 30/06/2017 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Cosme como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género,..., con condena en las costas procesales causadas . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, Vicenta , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU y defendida por el letrado DÑA. AMAYA FERREIRA DURÁN y el MINISTERIO FISCAL ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 53/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia .

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como motivo del recurso la insuficiencia de la prueba de cargo practicada y el error en la valoración de la prueba, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado. Considera el recurrente-condenado que no ha existido agresión intencionada y dolosa a su pareja, que ésta fue la que creo el riesgo adentrándose en el vehículo, que las lesiones de Vicenta fueron causadas por imprudencia o por caso fortuito. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, interesa que se imponga al acusado una pena de multa de tres meses como autor de un delito de lesiones imprudentes.



SEGUNDO. - La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 19951)'.

Es evidente que en el caso de autos, la condena de Cosme no tiene como único sustento el testimonio de su pareja, y que el tribunal de instancia ha dado pleno crédito a dicha declaración, sino que se han practicado otras pruebas que corroboran la veracidad de tal testimonio inculpatorio. Existen dichos elementos periféricos de corroboración, y ello es suficiente para condenar. En este sentido la facultativa que examinó las lesiones que padeció Vicenta y que manifiesta que son compatibles con el relato de ésta. Este dato es importante.

Asimismo el informe médico forense.

La sentencia de instancia, que es un paradigma de motivación, analiza con detenimiento y detalle toda la prueba practicada y llega a una conclusión condenatoria con ausencia de toda duda razonable. La declaración de la víctima, creíble y persistente, aparece como la prueba fundamental en que fundar la sentencia de condena. No convencen a la Sala las consideraciones vertidas en el recurso acerca de la poca fiabilidad del testimonio de la víctima. El recurrente pretende sustituir la valoración probatoria, neutral y objetiva, que realiza el tribunal sentenciador, por la suya propia, legítima, pero subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos.

En definitiva, la prueba de cargo practicada es plural, válida, de signo incriminatorio y razonada. Más que suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.



TERCERO.- Las lesiones fueron causadas intencionadamente, y no por caso fortuito o por imprudencia, como defiende con carácter subsidiario el recurrente. El acusado reconoce que arrancó el vehículo y que circuló, aunque fuera despacio, cuando la víctima estaba enganchada al vehículo, y la arrastró. Supuesto ello, aunque solo sea a título de dolo eventual la condena como autor de un delito doloso de lesiones es evidente, pues el acusado, al menos, tuvo que representarse necesariamente la posibilidad muy cierta de causar lesiones a la víctima, y, a pesar de ello, no paró el vehículo, aunque circulara muy despacio, siendo como es el vehículo una máquina potencialmente peligrosa. La tesis de la imprudencia, por tanto, no se sostiene con un mínimo de rigor jurídico. El acusado actuó dolosamente, con intención de causar la lesión, o al menos aceptando la posibilidad de causarla, como efectivamente aconteció. Animus vulnerandi incompatible con la existencia de la imprudencia o el caso fortuito. Su reconocimiento parcial de los hechos en este punto es muy significativo.



CUARTO .- En definitiva, en el caso presente la Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos.Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente . La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en la discusión y agresión, es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

El recurso se rechaza.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Cosme . Juicio Rápido n. 15/17, Recurso Penal núm. 53/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR en su integridad mentada resolución y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856 LECR .

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 18 de junio de dos mil dieciocho.

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