Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 11/2018 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100033

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2724

Núm. Roj: SAP B 2724/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 11/18
Juicio por delito leve núm. 194/17
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de estafa, causa
que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada del denunciado Victorino contra la
Sentencia dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se condenaba a Marinas Porqueras Planas y Victorino como autores criminalmente responsables de un delito leve de estafa a la pena para cada uno de ellos de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Tapa Tapa Ang S.L. en la suma de 104,15 euros.



SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por el denunciado Victorino . Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de fecha 15 de enero de 2018, teniendo entrada en esta Sección el 23 de este mismo mes y año. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los consignados en la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no contradigan los contenidos en esta sentencia.



SEGUNDO.- El apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse efectuado por el juez a quo una interpretación arbitraria de la prueba indiciaria ante la ausencia de prueba de cargo, y ello por entender que en ningún momento estuvo en la mente del denunciado engañar al restaurante para no pagar la cuenta de lo consumido por él y la otra denunciada, pues ésta le había invitado a cenar y trató de pagar con la tarjeta de un tercero que no le fue admitida cuando ya él se había marchado, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y absolvérsele del delito leve del que se le acusa al prevalecer su declaración a la de la otra denunciada que no acudió al juicio.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado al juzgador a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar a los acusados con su declaración. Efectivamente, el juez a quo ha basado sus conclusiones principalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por él. No cabe duda de que ambos denunciados llegaron juntos al restaurante y consumieron por valor de 104,15 euros, como así confirmó el testigo y los agentes por referencias de éste, hecho que tampoco niega ninguno de los denunciado que hiciese. Pero tampoco cabe duda que el denunciado estuvo presente en el momento en que la denunciada no pudo hacer efectivo el importe de la cuenta, y requerido por los agentes de policía que acudieron al lugar tampoco manifestó su disposición a pagar aquello que había consumido pese a que su acompañante en la cena se negaba a hacerlo, no pudiendo excusarse en la supuesta invitación de aquélla para no pagar, argumento igualmente utilizado por la denunciada para no efectuar el pago, habiendo intentado hacerlo con una tarjeta de crédito perteneciente a persona distinta y que ella misma había dicho a los agentes que se la había proporcionado el denunciado, algo inverosímil desde el momento en que ambos reconocieron ante los agentes que se conocieron ese mismo día, lo que evidencia un plan concertado por ambos con el propósito de no pagar aquello que habían consumido.

En definitiva, pretende el apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en interés del denunciado) por la más imparcial y desinteresada del juzgador que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquél, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, y sin que el juez a quo haya tenido duda alguna sobre ello, no estando obligado a hacerlo por el mero hecho de discrepar en su valoración con la de la defensa, por lo que, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que asistía al denunciado recurrente, no cabe sino confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa letrada de Victorino , y, en consecuencia, CONFIRMO la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia, para que se cumpla lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. La Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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