Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 315/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100026
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2605
Núm. Roj: SAP B 2605/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 315 de 2017
Procedimiento Abreviado nº 31 de 2017
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a 1 de Febrero de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 315 de 2017 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de los de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 31 de 2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
de falsedad documental y estafa; siendo parte apelante la procuradora Dª. Laura Jane Crespo en nombre y
representación de D. Epifanio y parte apelada el Ministerio Fiscal y BMW BANK GMBH representada por el
procurador D. Ramón Feixó Fernández Vega actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir
Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de octubre de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condenar a Epifanio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad previsto y penado en el artículo 392 en relación con el art.
390.1.2º en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modioficativas de la responsabilidad criminal, a la pena de : por el delito de falsedad 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros con ROS ex art. 53 del CP en caso de impago , y por el delito de estafa la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio deel derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a BMW BANK GMBH con 24.992,79 euros más los intereses legales.'
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y por la representación procesal de BMW BANK GMBH, que impugnaron el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: ' Epifanio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en fecha 22 de diciembre de 2014, con ánimo de obtener inmediato beneficio patrimonial, suscribió un contrato de préstamo de financiación con BMW BANK GMBH, para la adquisición del vehículo marca Mini, modelo Mini Cooper Countrymann con placas de matrícula ....DDF en el concesionario Iber Car Barcelona Premium, de Barcelona, aportando para la concesión del crédito como documentos acreditativos de su solvencia y a sabiendas de su mendacidad, dos nóminas a su nombre correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2014 del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya y su declaración de renta de 2013, documentos que no se correspondían con la realidad por no ser el acusado trabajador del indicado órgano. El crédito que suponía un importe total de 24.992,79 euros resultó impagado desde su primer vencimiento no habiendo abonado el acusado cantidad alguna. El legal representante de la empresa BMW BANK GMBH reclama al no haber recuperado ni el dinero ni el vehículo.'
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE , e infracción de ley.
Dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo' o de primera instancia no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
La condena se basa en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En efecto ,el testigo D. Roque , empleado del concesionario Ibercar Barcelona Premium de Barcelona, dijo que 'trabajaba ahí en la fecha de autos y sigue trabajando vendiendo Mini's, y que ratificó la documentación y afirmó que el acusado fue siempre solo a comprar el coche, y que tuvo que ir unas dos o tres veces para llevar la documentación y hacer las gestiones con la financiera y que toda la documentación se la entregó el acusado directamente a él y que cuando se autorizó la operación fue el propio acusado quien se llevó el vehículo. Que reconoce el documento de financiación de los folios 17 a 33 y que sin duda la persona que le dio la documentación es la misma que constaba.' Asimismo, el legal representante de BMW dijo que cuando reciben la documentación económica la reciben a través del punto de venta que, en este caso, fue el concesionario de Barcelona y que cuando pasaron el primer recibo no pudieron cobrar. Que el departamento de riesgo valoró la documentación aportada y en este caso se valoró que se trataba de un empleado del departamento de Interior, por lo que se dio su financiación'.
Y el propio acusado reconoció que nunca ha tenido permiso de conducir y que vivía en un albergue, y que nunca ha tenido vivienda en Barcelona, que antes de 2013 y 2014 no trabajó y que nunca ha hecho declaración de IRPF, y que nunca ha trabajado para la empresa que consta en las hojas de la financiación, que sí es cierta su firma que consta en la documentación de la financiera porque sí que fue a comprar y financiar el Mini y que no le pareció muy normal dentro de la legalidad.. Que leyó el contrato y que era para comprar el coche.
Y aunque dijo que el papeleo lo presentó un tal Marco Antonio , y que él no hizo nada de ninguna nómina, que sólo le dio el DNI y el número de cuenta a dicho Marco Antonio , dichas manifestaciones vienen totalmente contradichas por la declaración del testigo Sr. Roque de que el acusado fue siempre solo a comprar el Mini y que tuvo que ir dos o tres veces para llevar la documentación, que la misma se la entregó el acusado, quien se llevó el vehículo.
Existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que no hay ningún error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la infracción de precepto legal, tanto del relativo del delito de estafa como el de la falsedad de documento mercantil u oficial, alegado por el recurrente, debe decirse que concurren todos los elementos típicos de ambos delitos ( art. 248 y 249 y 392 en relación al art. 390.1.2º del CP ) tal y como se explica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada.
Se alega por el recurrente la falta de diligencia por parte de BMW al no cerciorarse de que el acusado trabajaba efectivamente en el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, según constaba en las dos nóminas aportadas por el acusado, y que obran en autos, por lo que no podría hablarse de un engaño 'bastante'.
La STS de 16 de julio de 2008 expresa que 'centrándonos en el elemento del 'engaño bastante'- el alma del delito de estafa, se ha dicho-, y en concreto, en el calificativo 'bastante', este concepto ha sido objeto tradicionalmente de debate doctrinal, considerándose de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene', capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura. Es decir, modernamente, la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente 'debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas'; subjetivamente, entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado.' La tendencia actual de la jurisprudencia se muestra ampliamente crítica con la exigencia de autoprotección en la estafa. La STS 331/2014, de 15 de abril destaca que el derecho penal es un instrumento social de protección de quienes no pueden protegerse suficientemente a sí mismos . Para la STS 319/2013, de 3 de abril , la aplicación de la estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección. En similar sentido, la STS 319/2014, de 15 de abril : la omisión de la autoprotección no determina la atipicidad, siendo que sólo en casos excepcionales se apreciará la negligencia de la víctima, y por ello, la atipicidad de la conducta. De este modo la tendencia jurisprudencial actual sólo aprecia la inaplicación de la estafa en aquellos casos en que el comportamiento que origina el engaño sea totalmente burdo, con conculcación de las más elementales reglas de prudencia (SSSTS 331/2014, de 15 de abril; 228/2014, 26 de marzo; 128/2014, de 25 de febrero; 105/2013, de 24 de enero; 867/2013, de 28 de noviembre) .
En aplicación de dicha actual jurisprudencia no puede entenderse que el comportamiento del acusado, en el presente caso, sea atípico, pues el mismo no constituye un engaño 'burdo', habiéndose presentado por el acusado toda la documentación que normalmente se solicita en el ámbito de la financiación (DNI original, cuenta bancaria, nóminas, ,declaración del IRPF, etc.).
En cuanto al delito de falsedad documental, debe decirse que no es necesario que el acusado sea el autor de la simulación de las dos nóminas aportadas, sino que basta que sea un cooperador necesario, entregando sus datos personales a otra persona para dicha simulación, como dijo el acusado en sus manifestaciones, reconociendo que él no había trabajado nunca en la empresa que consta en las nóminas, o sea en el departamento de Interior de la Generalitat.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona, con fecha 13.10.2017 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

