Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 919/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100077
Núm. Ecli: ES:APS:2018:272
Núm. Roj: SAP S 272/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000051/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña Maria Gallardo Monje
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 9 de Febrero de 2018.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de
apelación la causa núm. 121/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 919/2017,
seguida por un delito de estafa contra Eulalia , representada por la Procuradora Sra. Fernández Grijalbo y
asistida por el Letrado Sr. Hernández SUárez, constando las circunstancias personales de la acusada en la
recurrida, y siendo parte también el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido parte apelante en este recurso la condenada, Eulalia , siendo parte impugnante el Ministerio
Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. Maria Gallardo Monje.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 29/09/2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el que sigue: HECHOS PROBADOS ' Ha resultado probado que Eulalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con un hombre no identificado se encontraba el día 7 de octubre de 2015 en la ciudad de Santander. Sobre las 12:30 horas se dirigió en la calle Bajada de San Juan a Mercedes de 85 años de edad, simulando hallarse en poder de 10 boletos de lotería premiados y pidiendo ayuda a esta última para poder cobrarlos. En ese momento el hombre no identificado que conocía a Eulalia , simuló no conocerla, ofreciéndose a ayudarlas y llevarlas en su coche para cobrar el premio. Los tres se subieron en el vehículo, que era un Ford Mondeo matricula ....
VZG , vehículo que resultó ser propiedad de la acusada, y Eulalia ofreció regalarles un boleto premiado con 30.000 euros a cada uno como recompensa por ayudarla, desplazándose todos a la localidad del Astillero en Santander con el fin de cobrar el supuesto premio. En dicho momento, la Sra. Eulalia simuló desconfianza hacia sus acompañantes, y les requirió para que le entregasen una cantidad de dinero como demostración de buena fe. El hombre entregó un sobre a Eulalia con billetes en su interior. Ante dicha actuación de ambos, y para acreditar que podía confiar en ella, Mercedes acudió entonces a una sucursal de Caja Cantabria y extrajo de su cuenta la cantidad de 3000 euros para entregárselo a la acusada con la finalidad expuesta. Una vez Mercedes le entregó el dinero a la acusada, esta última fingió encontrarse mareada por lo que acudieron a un bar cercano. Cuando Mercedes acudió al aseo, la acusada y el hombre huyeron del lugar con el dinero que Mercedes les había entregado.
Y en el FALLO se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalia como autora penalmente responsable de un delito deESTAFA previsto y penado en el artículo 248.1 del C.P en relación con el artículo 249 del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 MESES DEPRISION , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la condenada, Sra. Eulalia , se interpone en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia de 08/11/2017. Dado traslado del recurso a las demás partes, conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 30/11/2017, siendo designado Magistrado Ponente Dña. Maria Gallardo Monje. Tras el examen y deliberación del recurso interpuesto, se ha resuelto conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que condena a Eulalia como autora responsable de un delito de estafa, tipificado en el art. 248.1 del Código Penal , en relación con el art. 249 del mismo texto legal , imponiéndole la pena de 15 meses de prisión, se la alza la condenada, Sra. Eulalia , en base a las siguientes alegaciones: 1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia : tras la cita de la doctrina que desarrolla este principio, argumenta esta parte que la identificación que la denunciante realiza de la denunciada, en sede policial y mediante la exhibición de fotografías, no es corroborada después mediante la pertinente diligencia de rueda de reconocimiento, habiendo mostrado serias dudas la testigo a la hora de identificar a la denunciada en el acto del juicio; 2º) Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal : al entender que no concurre el elemento objetivo del engaño bastante. Por lo expuesto, se interesa la revocación de la resolución impugnada.
En trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El recurso necesariamente ha de decaer. En primer lugar, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que la identificación de la denunciada es irregular o insuficiente. Ciertamente, nos hallamos ante una víctima/perjudicada que pese a su avanzada edad (85 años), ha dado muestras durante toda la instrucción de estar en pleno uso de sus aptitudes y facultades mentales, y así lo hizo constar de forma expresa la Juzgadora en su resolución, no habiendo tenido la Sala la oportunidad de visionar el acto del juicio pues no se grabó. Ello no obstante, si existe acta extensa cuya lectura, en unión del resto de las diligencias que obran en autos, evidencia lo que la Juzgadora consignó en su resolución, esto es, que la Sra. Mercedes facilitó, sin duda, la identificación de la ahora condenada, dando a los Agentes datos referidos no solo a su descripción física, sino, y lo que fue determinante, indicando la marca y color del vehículo en el que circularon, así como la práctica totalidad de la matrícula, no pudiendo concretar, únicamente, cuál era la primera letra de la placa. Con tales datos, y practicadas gestiones por los Agentes, se obtiene la identificación de la denunciada, Eulalia (folio 11), realizándose una composición fotográfica con un total de seis fotografías, que se exhibe a la Sra. Mercedes , reconociendo ésta, sin género de dudas, a la denunciada (folios 12 y 14). Posteriormente, incoadas Diligenticas Previas, se confirma la identidad de la investigada con la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 146-147); y resultando, finalmente, la identificación de la acusada incontrovertida al ser reconocida en el acto del plenario por la testigo, quien, a pesar de deponer la Sra. Eulalia por videoconferencia, confirmó que se trataba de la misma persona, añadiendo que llevaba distinto peinado y que antes parecía más joven. No existe, pues, conculcación del principio de presunción de inocencia invocado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la Sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Resultando, así, que la identificación de la Sra. Eulalia y su participación en los hechos se infiere del testimonio reiterado, ratificado y sin contradicciones de la testigo, Sra. Mercedes , al cual la Juzgadora confiere plena credibilidad, no cabe apreciar en modo alguno la vulneración que se denuncia.
Por otro lado, se cuestiona también la concurrencia del elemento subjetivo del tipo , al punto casi de afirmar que lo ocurrido fue negligencia de la víctima, que no debió fiarse de dos desconocidos. Esta mera afirmación carente de todo fundamento fáctico, no puede prosperar, toda vez que del relato de Hechos Probados de la Sentencia, que esta Sala hace suyo, se desprende de forma clara la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo, esto, la existencia de engaño bastante y la producción de error en el destinatario de aquél. Cierto es que la víctima, pese a su edad, se muestra como una persona desenvuelta, hábil y perspicaz, y precisamente estas cualidades fueron las que permitieron la identificación de la acusada; pero ello no obsta a que el ardid o argucia que emplearon la condenada y el tercero no identificado -que se presenta como un desconocido a fin de dar mayor credibilidad a la escena y alentar con su comportamiento la actuación de la Sra. Mercedes -, no fueran lo suficientemente creíbles, que lo fueron, al punto de provocar que la testigo, a la cual se muestra una realidad inexistente, realizara el desplazamiento patrimonial que se le pidió.
Por todo ello, la Sala acuerda no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran impuestas a la parte condenada/recurrente, ex arts.
123 del Código Penal y 240 y concordantes de la LECR .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalia , contra la Sentencia nº 265/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, de fecha 29/09/2017 , a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

