Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1520/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100052
Núm. Ecli: ES:APC:2018:161
Núm. Roj: SAP C 161/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0015699
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001520 /2017
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001780 /2016
RECURRENTE: Elena
Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: FERNANDO PLACER GARCIA
RECURRIDO/A: Otilia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ,
LA ILMA. SRA. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
3 de A Coruña, en Juicio sobre Delitos Leves Número 1780/2016, sobre delito leve de lesiones contra Elena
y Otilia ; figurando como apelante Elena ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Otilia .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2017 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Elena como autora de un delito leve de maltrato del art. 147.3 CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios, responsabilidad del art. 53 CP y costas.
Que debo absolver y absuelvo a Otilia de un delito leve del art. 147.2 CP .'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Que en fecha 18 de diciembre de 2016, en el establecimiento Brit sito en el centro de ocio Palexco de A Coruña, Elena , la cual estaba en estado de embriaguez, se aproximó a la mesa donde Otilia estaba sentada con un grupo de amigos, increpándola e insultándola, intentado ésta que se fuera con palabras, respondiendo Elena con un agarrón de pelos a Otilia , la cual, para conseguir que la soltase, tuvo que agarrarla, a su vez de sus pelos, interviniendo los amigos de Otilia para separarlas y los porteros del local, quienes expulsaron a Elena del mismo, no así Otilia , quien continuó dentro con su grupo de amigos.'
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante, Elena , solicita su absolución en esta alzada alegando error en la valoración de la prueba, infracción de ley por inadecuada calificación de los hechos e inadecuada aplicación de la eximente de legítima defensa en la conducta de Otilia .
En la vista sobre delitos leves de 25-5-2017 se ha realizado, de manera pública y contradictoria, prueba que fue obtenida lícitamente, que está practicada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que es suficiente en su preciso sentido de cargo y que viene racionalmente valorada en la sentencia de fecha 3 de junio de 2017 .
Sin duda y a pesar de la discrepancia de la recurrente Elena , ese bagaje incriminatorio (declaraciones de las implicadas y de las testigos Inés y Teresa ) acredita la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado tipo penal de maltrato de obra ( artículo 147.3 del Código Penal ) y la participación de la apelante en su realización a título de autora (artículos 27 y 28) en la forma perfilada por quien operó desde el esencial e irrepetible privilegio de la inmediación.
En realidad, no hay margen para la modificación del criterio valorativo revisado al carecer esta instancia de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña) y al no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la motivada aplicación de las reglas que han permitido, sin fisuras estructurales, la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las derivadas de la presunción de inocencia según la jurisprudencia (vid. SS.TS. 10-11-2015 , 27-1-2016 , 12-2-2016 , 28-4-2016 , 9-6-2016 , 19-7-2016 , 4-11-2016 , 14-12-2016 , 26-1-2017 y 6-4-2017 ).
Lo alegado en el escrito de apelación aportado en el Juzgado el día 17-7-2017 intenta sustituir el imparcial y objetivo punto de vista del Juez por el subjetivo e interesado de la parte condenada, posición comprensible desde la perspectiva del derecho de defensa pero no por ello necesariamente aceptada en este ámbito de verificación jurídico-penal, y, en concreto, cuando plantea el esquema contrafactual de la legítima defensa, causa de justificación solo apoyada en la versión de la interesada en su aplicación y que, dadas las circunstancias, no es posible aceptar en la conducta de la recurrente pues del relato de hechos probados de la sentencia apelada se infiere que el incidente entre Elena y Otilia del día 18-12-2016 fue provocado por aquélla quien agredió inicialmente a ésta limitándose Otilia a repeler dicha agresión como pudo, excluyendo así en la acción de Elena la eximente del artículo 20.4ª del Código Penal .
SEGUNDO .- Al mismo tiempo que solicita su absolución, la apelante Elena interesa la condena de la denunciada absuelta Otilia como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal .
Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó este tema en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 y 10-3-2016 , entre otras.
Así las cosas dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (ahora declaraciones de las implicadas en el asunto, y la testifical practicada en el juicio) sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de apelación y el recurso debe ser desestimado también en este extremo, máxime cuando la testifical practicada avala la estructura racional del discurso valorativo de instancia y desapodera la tesis en que insiste la apelante Elena , quien con su conducta agresiva autorizó jurídicamente la acción de Otilia al no traspasar ésta la necesidad de defensa y situarse dentro de la proporción de medios exigida por el artículo 20.4ª del Código Penal . Los hechos expresan el concurso de la causa de justificación en la acción de Otilia considerada por el Juzgado y no permiten la condena por delito leve de lesiones interesada en esta instancia.
TERCERO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes, debo confirmar la sentencia apelada en su integridad, y se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña en el Juicio sobre delito leve 1780/2016, del que dimana este Rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
