Sentencia Penal Nº 51/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 77/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100047

Núm. Ecli: ES:APH:2018:260

Núm. Roj: SAP H 260/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 77/18
Procedimiento abreviado 68/17
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 51/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
procedimiento abreviado 68/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de
lesiones contra la mujer, contra Diego , representado por la procuradora Sra. Galván Rodríguez y dirigido por
el ltdo. Sr. Cepas Pérez, en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que han sido partes apeladas
la acusación particular ejercida por Carlota y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 28.09.17, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Unico. A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado: Que en la fecha de los hechos, Doña Carlota y el acusado Diego , mayor de edad y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenían una relación sentimental y convivían en el mismo domicilio en compañía de sus tres hijos menores de edad. Que el día 16 de enero de 2016, sobre las 17.00 horas, en el domicilio donde conviven, donde también se encontraba un hijo menor, ambos mantuvieron una discusión. Que en el trascurso de esa discusión, el acusado Diego , con el único ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró por el cuello arrojándola contra la pared, al tiempo que la la insultaba diciéndole que era una puta y se iba con otro. A consecuencia de la agresión, el acusado sufrió una contusión en el cuello con molestias en la palpación de la región traqueal y cuello, lesiones que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Por auto de fecha 18 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Uno de Huelva , se acordó orden de protección a favor de Carlota .' La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Diego como autor penalmente responsable de un delito de lesiones contra la mujer en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: setenta y cinco jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Carlota , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o instrumento, durante dos años, con abono del tiempo de vigencia de la orden de protección acordada, y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas. Se mantiene la vigencia de la orden de protección hasta que esta sentencia sea firme '

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Diego , recurso que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida, a excepción de su párrafo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma: A consecuencia de la agresión, Carlota sufrió una contusión en el cuello con molestias en la palpación de la región traqueal y cuello, lesiones que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se despliega en diferentes apartados que analizaremos separadamente: 1. Los hechos probados de la sentencia de instancia no tolerarían, según el apelante, la aplicación de los art. 153.1 y 3 del Código Penal .

Este motivo de apelación carece absolutamente de fundamento, tratándose de un mero error de transcripción que se podría haber solventado a través de la aplicación del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En los hechos probados de la resolución apelada efectivamente se consigna que '...a consecuencia de la agresión, el acusado sufrió una contusión en el cuello con molestias en la palpación de la región traqueal y cuello, lesiones que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.' cuando resulta obvio que se ha intercambiado la mención a Carlota , por la referencia a el acusado.

Pretender de este mero error que en realidad resultó lesionado Diego y que por lo tanto la sentencia debe ser revocada resulta completamente inadmisible.

Por lo tanto, además de rechazar el motivo de recurso, la Sala procede de oficio a enmendar dicho error, corrigiendo los hechos probados de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado, que establece en su párrafo tercero que 'Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.' así como en los art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del mismo tenor literal.

2. En el segundo motivo de recurso sostiene el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con infracción tanto del art. 24 de la Constitución Española al no existir pruebas de cargo suficientes que acrediten la comisión por parte de Diego de un delito de lesiones en la persona de Carlota .

En consecuencia se habría aplicado indebidamente el art. 153.1 y 3 del Código Penal , debiendo el acusado ser absuelto del delito que se le imputaba.

En el acto del juicio de Carlota solicitó no hacer ninguna declaración que pudiera perjudicar a la persona que fue su pareja sentimental y respecto de quien manifestó su intención de acogerse al derecho que le brinda el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante, el Juez de lo Penal, en aplicación de lo resuelto en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece, rechazó tal posibilidad puesto que conforme al mismo la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no alcanza a las personas que estando inicialmente incluidas en dicho precepto se hayan personado como acusación en el proceso.

El testimonio de la testigo resulta vago e impreciso, notoriamente tendente a no perjudicar al acusado, calificando lo sucedido como una simple discusión, o con reticencias e imprecisiones tales como falta de recuerdo de algunos aspectos concretos.

Pero como razona el Juez a quo, contamos con otras fuente de prueba , aparte de la versión de acusado (que viene a negar los hechos que constituyen el soporte de la acusación, lo que reitera en vía de recurso) de entre las que destacan el parte médico del Servicio Andaluz de Salud (folio 57 de lo actuado) y un informe del Instituto de Medicina Legal (folios 70 y 71) que recogen de una serie de lesiones que presentaba Carlota así como sus manifestaciones iniciales al personal facultativo de que se las había producido una agresión de su pareja; constituyendo ello una prueba objetiva de un resultado lesivo.

3. El último punto del recurso es la falta de motivación de la sentencia combatida, que tampoco podemos compartir puesto que el Juez a quo expone de forma ordenada y precisa las razones que le han llevado a tener por destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin quebranto alguno de los requisitos de fundamentación de las resoluciones judiciales contemplados en el art. 120.3 de la Constitución Española y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo anterior, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en el procedimiento abreviado 68/17, confirmamos íntegramente la mencionada resolución, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Aclaramos de oficio la referida sentencia en cuyo párrafo cuarto de los hechos probados, queda redactado de la siguiente forma: 'A consecuencia de la agresión, Carlota sufrió una contusión en el cuello con molestias en la palpación de la región traqueal y cuello, lesiones que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.' Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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