Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2107/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100044
Núm. Ecli: ES:APM:2018:159
Núm. Roj: SAP M 159/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0004923
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2107/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 207/2017
Apelante: D./Dña. Antonia
Procurador D./Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
Letrado D./Dña. JAIME FABRICIO CROS CECILIA
Apelado: D./Dña. Avelino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado D./Dña. MARIA DEL CONSUELO MENENDEZ BAUTISTA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 51/2018
En Madrid, a 24 de Enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 207/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Avelino , representado por la Procuradora Dña. Silvia
Pérez Macarrilla y defendido por la Letrada Dña. María Consuelo Menéndez Bautista.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Ha quedado probado y así se declara que, sobre las 16:30 horas del día 28 de mayo de 2017, Avelino se hallaba en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001 , nº NUM000 de la localidad de DIRECCION002 , en compañía de su pareja, Antonia , y de la hija de ambos, de ocho años de edad, Lorena , cuando se inició una discusión entre ambos, motivada porque Avelino recibió una llamada telefónica de otra mujer. En el transcurso de dicha llamada, Antonia arrancó el enchufe del cargador del teléfono móvil que estaba utilizando Avelino , provocando que éste no pudiera seguir con su conversación, actuación que provocó que Avelino se enfadara. Antonia , entonces, procedió a salir del domicilio con su hija con intención de avisar por teléfono a la policía.
Durante el transcurso de dicha discusión Avelino agarró del brazo a Antonia . No consta acreditado que lo hiciera con intención de menoscabar su integridad física.
Como consecuencia de estos hechos, Antonia sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en brazo derecho de 2x1 cm y de 1x0,5 cm, respectivamente, y en el codo derecho equimosis de coloración violácea y 0,5 cm de diámetro sobre epicóndilo, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Avelino del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Antonia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Avelino y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Purificación Rodríguez Arroyo, actuando en nombre y representación de Antonia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 207/2017 con fecha 24 de julio de 2017.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración por aplicación indebida del principio de presunción de inocencia, por entender que las pruebas practicadas habían sido suficientes para destruirlo, habida cuenta de que las declaraciones de su representada han sido persistentes en la incriminación y verosímiles, así como carentes de contradicciones y de móviles espurios, en tanto que el acusado en sus declaraciones incurrió en contradicciones, encontrándose las declaraciones de la víctima corroboradas por las de su hija y por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Silvia Pérez Macarrilla, actuando en nombre representación de Avelino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Antonia , obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 42 a 44; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 26 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 48 y 49; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 54 a 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Magistrado Juez a quo en su sentencia indicaba que durante la discusión mantenida entre la denunciante y su pareja, el acusado, este último agarró del brazo a Antonia , no constando acreditado que lo hiciera con la intención de menoscabar su integridad física, indicando también que las manifestaciones de la denunciante no habían sido persistentes en la incriminación, puesto que inicialmente manifestó a los agentes de policía que acudieron a su domicilio que sólo había habido una fuerte discusión entre ambos, sin que les relatase agresión alguna, en tanto que en su denuncia manifestó que, tras quitarle el móvil a Avelino , él intentó pegarla, así como que la agarró fuerte del brazo, no en ese momento, sino cuando intentó salir del domicilio, relatando en sede judicial que el agarrón del brazo se produjo cuando ella le arrancó el teléfono de las manos y no cuando se marchaba de la casa, afirmando en el plenario que Avelino la agarró del brazo en ambos momentos y también que le dio un manotazo, cayendo su teléfono móvil al suelo, cuando intentaba salir de la casa.
A ello ha de añadirse que a la médico forense le manifestó que sufrió una agresión por parte de su pareja, que consistió en un empujón, golpeándose en el brazo derecho.
Obviamente, la falta de persistencia en las manifestaciones de la denunciante no contribuye a dotar de credibilidad a las mismas, sin que, por otra parte, pese a lo alegado en el recurso, sus manifestaciones se vieran corroboradas por las de su hija menor, Lorena , a la fecha de los hechos de ocho años recién cumplidos, que en el plenario, si bien manifestó en un principio su intención de declarar, tras indicar que se produjo una discusión entre sus padres porque su padre estaba hablando con su nueva novia y su madre se enfadó y agarró el cargador del teléfono móvil de su padre, rompió a llorar, manifestando que no quería contar nada más.
Por otra parte, lo cierto es que, si el acusado agarró del brazo a Antonia cuando está le arrancó el teléfono móvil, el hecho de agarrarla del brazo pudo deberse al intento de evitar que la misma arrancara el teléfono móvil del enchufe en el que se encontraba cargando y no al de menoscabar la integridad física de la misma, hechos que, obviamente, carecen de contenido penal alguno, puesto que no todo contacto físico implica necesariamente una agresión.
En todo caso, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 207/2017 con fecha 24 de julio de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

