Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 55/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100050
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:63
Núm. Roj: SAP GC 63/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000055/2018
NIG: 3501741220160002202
Resolución:Sentencia 000051/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000431/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Delia Jacobo Aguado Alvarez De Sotomayor
Apelante Valeriano David Casalins Rodriguez Agustin Daniel Quevedo Castellano
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Febrero de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas y acoso, interviniendo
como apelante Don Valeriano , (denunciado), representado por el Procurador Don Agustín Quevedo
Castellano y defendido por el Abogado Don David Casalins Rodríguez, siendo asimismo parte el Ministerio
Fiscal, (acusación Pública), en la representación legal que le viene asignada, y como denunciante Doña Delia
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de Septiembre de 2016 , con el siguiente fallo: 1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valeriano como autor de un delito leve de amenazas del art.
171.7 del CP a la pena de multa de 90 días con una cuota diaria de 20 euros.Con la advertencia del art. 53.1 del CP según el cual: 'Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una5 responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente'.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valeriano como autor de un delito leve de coacciones del art. 172 ter del CP a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 20 euros. Con la advertencia del art. 53 del CP .
3) Debo acordar y acuerdo la prohibición a D. Valeriano de aproximarse a menos de 200 metros a DÑA. Delia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la citada persona de cualquier forma, medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante 6 meses.
4) Se imponen las costas al denunciado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, y sin que se considerara necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa se sustenta entre otros motivos en la concurrencia de un quebrantamiento de forma que, a juicio de quien recurre, determina la nulidad de la sentencia y por extensión del Juicio. Este motivo se conecta con la condena por delito que no tiene encaje dentro del procedimiento legalmente previsto para el enjuiciamiento de los delitos leves.
SEGUNDO.- Ante todo esta Sala quiere dejar constancia que nuestro modelo de apelación antes, (reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), y ahora, (reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía y establece en el artículo 790.4 de la LE Criminal, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2 de la LE Criminal, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Seguidamente el párrafo segundo del anterior precepto procesal destaca que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Por otro lado, tal y como se recoge en el apartado 3º de tal precepto, cuando la acusación alegue un error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo expuesto es una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, según dispone el artículo 792.2, párrafo segundo , de la LE Criminal, será el Tribunal de Apelación quien concrete si la nulidad de la sentencia que al efecto pudiera decretarse ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige además una nueva composición del órgano enjuiciador.
TERCERO.- Pues bien, la formalización del recurso que nos ocupa cumple con lo exigido legalmente.
Alega una infracción de normas o garantías procesales y como consecuencia de ello se insta la nulidad de la sentencia y cabe entender que por extensión del juicio, citando la norma que se considera infringida y expresan las razones que a su entender causan indefensión, ( artículo 790.2, segundo párrafo LECr ).
Dicho esto, es de señalar que en este concreto caso resulta evidente la conculcación de esas garantías procesales y la causación de indefensión material, destacando que la parte apelante solo ha tenido la oportunidad de denunciar tal infracción después de la celebración del juicio y de conocer la sentencia dictada y ahora recurrida.
En este sentido, se ha de resaltar que la tramitación del procedimiento desde el inicio se hace conforme a lo dispuesto en los arts. 962 y sgtes, que se refiere al de los delitos leves, incumbiendo su enjuiciamiento a los Juzgados de Instrucción o, en su caso, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, (art. 14.1 de la LE criminal).
El Código Penal en su art. 13.3 señala que son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve y en tal sentido el art. 33.4 del citado texto legal recoge un catálogo de tales penas, entre las que se incluye la pena de multa de hasta tres meses, los trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días y dentro de las restrictivas de libertad, la localización permanente de un día a tres meses y las prohibiciones de aproximarse y comunicarse con la víctima de de un mes a menos de seis meses.
Así pues, no cabe enjuiciar por los trámites que ha discurrido el procedimiento que nos ocupa, aquellos delitos considerados menos graves y que se castigan con penas menos graves, ( arts 14.2 y 33.3 del C.
penal ), resaltando que la pena de prisión de tres meses a cinco años, la multa de más de tres meses, los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días a un año y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima de seis meses a cinco años se incluyen en el catálogo de penas menos graves y no leves.
Lo expuesto, tiene su relevancia ya que en la sentencia que nos ocupa, dictada en el ámbito de un procedimiento para delitos leves, condena al ahora apelante por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal y también por otro delito de acoso del art. 172 ter de tal texto legal, todo ello conforme con la acusación formalizada por el Ministerio Fiscal. Esta actuación resulta ahora cuestionada con el recurso y se hace con buena lógica procesal, ya que el procedimiento en cuestión no es el cauce adecuado para enjuiciar delitos que sobrepasan el ámbito de los delitos leves, cual ocurre en el caso del mencionado delito de acoso, que es un delito menos grave ya que se castiga con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis meses a 24 meses, en su versión básica, y con la pena prisión a de un año a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de de 60 a 120 días, en su modalidad agravada.
Queda por tanto evidenciada una clara inadecuación de procedimiento penal seguido, con la consiguiente causación de indefensión. Pues el procedimiento que debió seguirse para la instrucción y enjuiciamiento se corresponde con el procedimiento abreviado, ( arts 757 y sgtes de la LE Criminal), la competencia para la instrucción sería de los Juzgados de Instrucción , ( art. 14.2 de la LECr ), y la competencia, en su caso, para la celebración del juicio y dictar la correspondiente sentencia a los Juzgados de lo Penal, ( art. 14.3 de la LECr ), significando que en caso de apelación el recurso sería resuelto por Tribunal Colegiado y no Unipersonal.
Resulta obvio el quebrantamiento de una garantía esencial y el menoscabo que sufre un derecho esencial y fundamental, sin que haya habido posibilidad de subsanarlo con carácter previo. De ahí, que se considere que carece de valor el juicio celebrado y por extensión la sentencia dictada, debiendo retrotraerse las actuaciones prácticamente al momento de su inicio y seguirse por los trámites del procedimiento abreviado referido. Esta decisión hace innecesario el análisis del resto de motivos esgrimidos en el recurso.
CUARTO.- Al derivarse de cuanto antecede una estimación del recurso, no cabe hacer expresa imposición de las costas procesales ni e la primera ni de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción Número Seis de Puerto del Rosario, de fecha 23 de Septiembre de 2016 , a que se contrae el presente Rollo, anulándose tal resolución y en consecuencia se deja sin efecto su pronunciamiento condenatorio, así como el juicio celebrado, debiendo retrotraerse las actuaciones y seguir la tramitación conforme a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, practicándose la correspondientes diligencias de investigación que resulten necesarias y adoptándose las decisiones que procedan en fase de instrucción, lo que conduce prácticamente al inicio de las actuaciones.Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada y también de las de la primera instancia.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
