Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1013/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100041
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:911
Núm. Roj: SAP GC 911/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001013/2017
NIG: 3501643220170022557
Resolución:Sentencia 000051/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004390/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Mario ; Abogado: Manuel Ruben Vallejo Estevez
Apelante: María Consuelo ; Abogado: Marco Antonio Ramirez Perez
SENTENCIA
ROLLO DELITO LEVE: 1013/17
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Delito leve más arriba referenciado,
por el delito de amenazas, entre partes y como apelante María Consuelo y como parte apelada Mario ,
siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de octubre de 2017, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a María Consuelo , como autora de un delito leve de amenazas leves, ya calificado, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, imponiéndole la prohibición de acercarse a Mario , así como a su domicilio, y a su lugar de trabajo, y a comunicar de cualquier forma con aquél, y todo ello durante un período de seis meses desde la firmeza de la presente, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos y todo ello con imposición de costas a la condenada.' Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: La alegación primera del apelante se basa en el error sobre apreciación de la prueba en que ha incurrido el Juzgador que, según su criterio, no ha valorado correctamente las declaraciones de las partes. Se alega a continuación la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, para terminar considerando que existe una falta de motivación en la sentencia impugnada. Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem', a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez 'a quo' a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la LECrim .- y después de oír a las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ellos de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. En el caso que se analiza, no existe atisbo alguno de que el Juez a quo haya actuado de forma caprichosa o arbitraria, considerando que después de oír a las partes, ha valorado y tenido en cuenta sus gestos, tono de voz, seguridad, riqueza de matices y demás datos de interés, todo lo cual fue observado por el Juez de Instancia y siendo de imposible reproducción ha de pesar en quien ahora decide, máxime cuando su visión no está desenfocada, y no existe, ni es manifiesto su error en la apreciación de dicho material. En definitiva, habiendo un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el art. 24.2º de la Constitución , procede otorgar credibilidad a las consecuencias jurídicas que el Juez de Instancia ha extraído dada su antes dicha ventajosa posición procesal. Es decir, el criterio del juez a quo, resultando como en el presente caso razonado y razonable, debe prevalecer sobre la subjetiva y, por supuesto, legítima interpretación de los hechos de la apelante.Segundo: También se alega falta de motivación en la sentencia impugnada. La motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995 , 1 de octubre de 1994 , 21 de mayo de 1993 , 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991 ). De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997 , de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359 ) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión. En el caso que se examina, cualquier observador imparcial, tras la lectura de la resoluc9ión recurrida, llega a conocer las razones que han llevado al juez de instancia a dictar un pronunciamiento condenatorio sobe la denunciada, por lo que tampoco puede prosperar este motivo de impugnación, sin embargo, en este mismo motivo se alega que 'el Juzgador, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, ha procedido a acordar la prohibición a la acusada de acercarse al denunciante, así como a su domicilio y lugar de trabajo y a comunicar de cualquier forma con aquél, durante un periodo de seis meses. Dicha medida le parece a esta representación exagerada y arbitraria, dicho sea con venia, por cuanto, a sabiendas de que la misma tiene un local en el bajo del educido donde vive el denunciante, le impone una orden de alejamiento por un periodo de seis meses, con lo que ello conlleva de perjudicial para mi representada, La cual de confirmarse dicha medida, tendrá que dejar de trabajar durante seis meses para evitar acercarse al denunciante, que recordemos vive en el mismo edificio donde se encuentra el local que regenta mi representada'. Pues bien, al margen de las dificultades en cuanto a la ejecución de lo resuelto por no haber establecido, determinado el número de metros a que alcanzaría la orden de alejamiento, o lo que es lo mismo la prohibición de aproximación, se comparten básicamente, por quien ahora decide, las alegaciones de la recurrente, considerando en este caso concreto, dicho sea con el máximo respeto, desproporcionada la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, si tenemos en cuenta que la denunciada que ha resultado condenada por un delito leve de amenazas y a la que se impone la medida de alejamiento tiene su trabajo en el mismo edificio. En este sentido, el recurso debe prosperar.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número CUATRO de Las Palmas de GC dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que, por contrario imperio, revoco en lo que se refiere a las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación que quedan sin efecto, confirmando el resto de pronunciamientos, con imposición de oficio de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
