Sentencia Penal Nº 51/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 110/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100053

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:351

Núm. Roj: SAP VA 351/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00051/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 213050
N.I.G.: 47085 41 2 2012 0100339
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Pascual
Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª VANESA IZQUIERDO MUÑUMER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 51/2018
Ilmos. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a 7 de Marzo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos
de Valladolid, por delito de robo, seguido contra don Pascual , representado por el procurador don Ismael
Sanz Manjarres y defendido por la letrada doña Vanesa Izquierdo Muñumer, siendo partes, como apelante,
el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero .- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 9 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 22 horas del día 26 de enero de 2013, el acusado Pascual , manipuló, haciendo uso de un destornillador, y violentándolos, los tapones de los depósitos de gasoil de los vehículos .... FCJ y .... LDJ , que su propietario, Adolfo , había dejado aparcados en la calle Fernando el Católico de Medina del Campo, siendo sorprendido cuando sacaba gasoil de los depósitos, siéndole ocupado una manguera de plástico, un destornillador, y cuatro garrafas, siendo imposible recuperar el gasoil derramado. Los daños causados en los tapones los hacen inutilizables, habiéndose tasado su reposición en 139,68 euros. El gasoil ha sido tasado en total en 530 euros.' Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la excepción de prescripción invocada por la defensa, debo condenar y condeno a Pascual como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Adolfo en la cantidad de 669,68 euros por el gasóleo sustraído y los daños causados, cantidades que devengarán el interés legal.

Tercero. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pascual , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto .- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal, salvo la expresión 'El gasoil ha sido tasado en total en 530 euros', que se suprime.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero .- Como primer motivo del recurso se alega infracción, por inaplicación, de los artículos 131 y 132 del Código Penal .

[a] Se argumenta al respecto en primer término en este motivo que, habida cuenta que, ocurridos los hechos el 26 de enero de 2012, el procedimiento no se dirigió contra Pascual hasta el 5 de noviembre de 2012 (fecha de dictado del auto de transformación en Procedimiento Abreviado), procede estimar la prescripción alegada puesto que entre esas dos fechas media un lapso de tiempo superior al de seis meses establecido al efecto por el artículo 131 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, alegación para cuya desestimación bastará recordar que, tratándose de delitos como el que se atribuye al acusado/apelante, el plazo de prescripción no era de seis meses, sino de cinco años.

[b] Dentro del mismo motivo, y de forma subsidiaria, se aduce en el recurso que, habida cuenta que desde el 27 de enero de 2012 (fecha de la declaración prestada por Pascual en calidad de imputado) hasta el 26 de mayo de 2017 (fecha del auto por el que se deja sin efecto la rebeldía de aquel y se señala el juicio oral) han mediado exactamente 5 años y 4 meses, procede estimar la prescripción alegada.

Estima la Sala que tal alegación también ha de ser desestimada por cuanto, si bien es cierto que, como se recuerda por la parte apelante, sólo producen el efecto de interrumpir la prescripción aquellos actos procesales de contenido sustancial propios de la puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas, no lo es menos que, habida cuenta que suponen una decisión entre diversas alternativas posibles contempladas por la ley y deciden la finalización de las distintas fases procesales, no puede negarse eficacia interruptora de la prescripción a actuaciones como el auto de transformación en procedimiento abreviado, el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal, el auto de apertura de juicio oral, la providencia danto traslado a la defensa para calificación, el escrito de calificación provisional, la providencia remitiendo la causa al juzgado Penal para enjuiciamiento y el auto de admisión de pruebas.

Segundo. - Como segundo motivo el recurso se alega que en el juicio no se ha practicado 'prueba plena de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan [al acusado] que destruya la presunción de inocencia.' En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de los policías que acudieron al lugar y del propietario del camión integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Tercero.- Alega también el apelante error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que el juez a quo incurre en tal error al considerar acreditado que Pascual cometiera los hechos objeto de acusación.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parecen oportunas dos consideraciones previas: [a] que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, y [b] que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la convicción condenatoria haya sido obtenida por el juzgador de Instancia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia que vincula ciertos datos constatados (indicios) con una conclusión que se tiene por cierta, el examen que ha de hacerse por quien ha de resolver en la alzada ha de versar, por un lado, sobre la comprobación de los requisitos probatorios en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, y, por otro, sobre la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia, añadiendo dicho Tribunal que, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente, se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios - aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el motivo ahora analizado tampoco ha de tener acogida por cuanto la Sala estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a censurar las inferencias que, tras valorar dicha prueba con las ventajas que le proporcionó la inmediación, la juez de Instancia obtuvo de tal actividad probatoria (indiciaria, sí, pero suficiente), censura que no puede ser compartida por cuanto, ni -como antes se ha dicho- se pone de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, ni la inferencia obtenida por la juzgadora puede ser tildada de irracional, absurda o arbitraria si se tiene en cuenta: [i] que en cuanto a la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, la Sala, teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos que comparecieron en el acto del juicio (los policías que acudieron al lugar y el propietario del camión), estima que ninguna duda cabe plantear respecto a los siguientes hechos: el aviso recibido por los policías y en el que se comunicaba que se oían ruidos y había alguien alrededor de los camiones, la llegada de dichos policías al lugar minuto o minuto y medio después del citado aviso, el hallazgo en el lugar de un destornillador, una goma y unas garrafas, los signos de forzamiento en las cerraduras de los depósitos de combustible de los camiones, la presencia de Pascual en el lugar y ausencia de otras personas, el olor que aquel desprendía a gas.oil, y su intento de esconderse al llegar los policías; y [ii] que, en lo que atañe a consideración que haya de merecer la operación mental que, a partir de los hechos recordados, conduce a la juzgadora de Instancia a la conclusión de que Pascual tuvo participación en los hechos, la Sala estima que no puede ser considera irracional, absurda o arbitraria puesto que, frente a aquellos hechos o indicios, no hay en la causa otros de significación contraria que, neutralizando el sentido de su eficacia probatoria, permitan admitir que la argumentación sobre la que se asienta la conclusión probatoria última resulta irrazonable desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Cuarto .- Se alega también en el recurso vulneración en la aplicación del principio in dubio pro reo .

Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Pascual cometió los hechos de los que fue acusado.

Quinto .- Alega también el recurrente infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 , 238.3 y 240 del Código Penal , alegación para cuya desestimación es suficiente la remisión a la conclusión obtenida en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución puesto que, como en el mismo se razona, puede considerarse acreditada la concurrencia en la conducta del acusado/apelante de los elemento que integran el indicado tipo penal.

Sexto .- Otro de los motivos del recurso se sustenta en una pretendida infracción, por aplicación indebida, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , motivo para cuya desestimación es suficiente reiterar lo dicho en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Séptimo.- Se alega en otro de los motivos del recurso infracción de ley e inaplicación de los artículos 62 y 66 y siguientes del Código Penal e incorrecta aplicación de los artículos 240 y 20.6 de dicho Código .

[a] Respecto a la aplicación del citado artículo 62 CP , aduce la parte apelante que, habida cuenta que en el presente caso 'ningún peligro ni grado de ejecución existía', la pena 'debe disminuirse en dos grados', pretensión que no puede ser acogida toda vez que, teniendo en cuenta que lo que se considera probado es que Pascual forzó las cerraduras de los tapones de los depósitos de gas-oíl y fue sorprendido cuando, tras intentar extraer combustible de aquellos, se escindió al percatarse de la llegada de los policías, habrá de convenirse en que tal grado de ejecución no permite la rebaja penológica en dos grados que pretende la defensa.

[b] En este motivo interesa también la defensa la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas.

Antes de entrar en el análisis de dicha alegación, parece oportuno recordar que, en relación con dicha atenuante, la Jurisprudencia ha reiterado que su apreciación exige, entre otros requisitos, [i] que la dilación merezca tal consideración, es decir, que no tenga justificación y carezca de apoyo legal; [ii] que afecte a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento; [iii] que es preciso en cada caso el examen de las actuaciones a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente; [iv] que, en todo caso, no puede computarse como dilaciones indebidas aquellas que estuvieran motivadas por el propio comportamiento del acusado; y [v] que, en lo que atañe a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario que pueda hablarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, y ello porque, si, conforme establece el artículo 21.6ª del Código Penal , para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Sentado lo anterior, estima la Sala que en el caso de autos no cabe apreciar dilaciones indebidas que pueden integrar la atenuante muy cualificada que alega la defensa, y ello porque: (a) el examen de las actuaciones permite comprobar que, ocurridos los hechos el 26 de enero de 2012, * el 27 del mismo mes se dictó auto acordando la incoación de Diligencias Previas y se recibió declaración a Pascual , *el 29 de marzo se acordó recibir declaración al perjudicado, *el 15 de octubre se llevó a cabo dicha declaración, *el 5 de noviembre de 2012 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado, *el 6 de marzo de 2013 el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales, *el 12 de marzo de 2013 se dictó auto de apertura de Juicio Oral, *el 1 de abril de 2013 se presentó por la defensa escrito de conclusiones provisionales, *el 3 del mismo mes se dictó Diligencia de Ordenación acordando remitir la causa al Juzgado Penal, el 11 de abril de 2013 se dictó por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho juzgado Diligencia de Ordenación teniendo por recibidos los autos, *el 30 de octubre de 2013 se dictó auto en el que se declaró la pertinencia de las pruebas y acordaba la busca y captura del acusado por encontrarse el mismo en ignorado paradero, *el 8 de octubre de 2014 se dictó auto declarando la rebeldía el mismo, *26 de mayo de 2017 se dictó auto en el que se dejaba sin efecto dicha rebeldía y se fijaba fecha para la celebración de la vista oral, y *el 4 de octubre de 2017 se celebró dicha vista.

(b) si bien es cierto que en los periodo comprendidos entre el 5 de noviembre de 2012 y el 6 de marzo de 2013, entre el 11 de abril de 2013 y el 30 de octubre de 2013, entre el 30 de octubre de 2013 y el 26 de mayo de 2017, y entre 26 de mayo de 2017 y el 4 de octubre de 2017 no se practicaron diligencias relevantes, no lo es menos, 1º) que los dos primeros periodos reseñados no tienen entidad para merecer la consideración de dilación extraordinaria que exige el artículo 21. 6ª del Código Penal ; 2º) que la paralización entre el 30 de octubre de 2013 y el 26 de mayo de 2017 tuvo como única causa el hecho de que el acusado estuviera en ignorado paradero, y 3º) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el tiempo transcurrido entre fecha del auto en el que se señala fecha para la celebración de la vista oral (26 de mayo de 2017 ) y la celebración de dicho acto (el 4 de octubre de 2017 ) no puede considerarse dilación indebida.

(c) Ha de significarse, para concluir, que, habida cuenta que, un todo caso, las demoras, interrupciones o paralizaciones que pudieran haberse producido en modo alguno tendrían entidad suficiente dar lugar a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, la estimación o desestimación de dicha circunstancia como normal carecería ya de relevancia puesto que, al ejercer la facultad individualizadora que le otorga el artículo 66 del Código Penal , la juzgadora optó por la imposición de la mínima pena imponible, esto es, seis mes de prisión.

Octavo.- [i] En el último de los motivos del recurso se alega, en primer término, que no se ha aportado prueba alguna que justifique la indemnización de 530,80 euros por el gasoil sustraído.

Teniendo en cuenta que, condenado el acusado como autor del delito de robo en grado de tentativa, la única indemnización que cabría fijar sería la correspondiente a los perjuicios por el gasoil derramado, estima la Sala que dicho motivo ha de ser acogido por cuando, aun admitiendo tal perjuicio, es lo cierto que no resulta posible determina su cuantía ya que no consta ni la cantidad de combustible que había en los depósitos antes de la acción del acusado, ni la que en ellos quedó después de dicha acción, extremos cuya acreditación, como certeramente alega la defensa, no puede sustentarse únicamente en lo declarado por el dueño del duelos de los camiones, quien, sin aportar factura alguna de repostaje, se limitó a manifestar que le habían sustraído 400 litros de combustible.

[ii] En el mismo motivo se alega, en segundo lugar, que respecto a los daños en las cerraduras de los depósitos no se ha aportado ni una sola prueba de que se hayan forzado e inhabilitado, alegación para cuya desestimación bastará recordar: que ya en el atestado (folio 2) se hizo constar que los depósitos presentaban síntomas de forzamiento; que en el acto de la vista el policía 75.459 manifestó que los depósitos estaba forzados; que en la declaración prestada en dependencias policiales ( folio 11) y en el acto de la vista el propietario de los camiones manifestó que los tapones de los depósitos estaban forzados; que dicho propietario aportó una factura de reposición de tapones (folio 48) fechada solo dos días después de ocurridos los hechos; que obra en la causa un informe pericial (folio 53) del valor de dichos tapones, documentos ambos (la factura y el informe) que no fueron impugnados y sí dados por reproducidos en el acto de la vista.

Noveno.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de don Pascual contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 101/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a la indemnización de 530,80 euros por el gasoil sustraído, que se suprime, confirmando en lo demás dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Expídase la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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