Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100048
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:260
Núm. Roj: SAP BI 260/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/007194
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.77.2-2015/0007194
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
14/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 370/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Jose Ramón
Abogado/a / Abokatua: JESUS FREIJO CELA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Apelado/a / Apelatua: Marcelina
Abogado/a / Abokatua: NELIDA GONZALEZ BARRIO
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
S E N T E N C I A N U M . 90051/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 370/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones en el ámbito familiar y delito leve de
amenazas en el ámbito familiar.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 26 de mayo de 2017 sentencia en cuyos hechos probados se dicen: 'Ha quedado acreditado que el día 11 de Julio de 2015 la acusada se dirigió a su pareja sentimental Don Jose Ramón y le dijo, en el transcurso de una discusión ' como me lleves a juicio te voy a rajar entero '.
No ha quedado acreditado que el día 12 de octubre de 2015 la acusada , guiada por el ánimo de atentar contra su integridad física, le propinara un pisotón en el pie derecho.
Jose Ramón sufrió lesión consistente en contusión en pie derecho que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa habiendo invertido en su curación 7 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales sin que se haya acreditado cual sea le origen de esta lesión'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marcelina de los delitos de que se le acusaba con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Jose Ramón la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , que absolvió a Marcelina del delito leve de amenazas y del delito de lesiones por el que formuló acusación (junto con el Ministerio Fiscal) alegando error en la apreciación de la prueba practicada: la Magistrada a quo entiende que se profirió la expresión amenazante pero estima que no es ilícito penal, sino un exceso verbal en el marco de una discusión provocada por la inminente ruptura de la relación pues el perjudicado no se sintió atemorizado ni se deriva que la investigada quisiera infundir temor en el recurrente, conclusión que censura aquel porque el miedo es subjetivo y él lo sintió hasta el punto de denunciar los hechos.
Y sobre el delito de lesiones por el que también se dictó pronunciamiento absolutorio con apoyo en lo manifestado por la hija común María Luisa de que su padre llevaba zapatos y su madre chancletas de forma que es imposible la causación de la lesión y el dato de que acudiera al Hospital tres días después, del que la Magistrada a quo reputa que desvincula la lesión del presunto pisotón, alega el recurrente que precisamente por la mala relación que tiene con su hija, no negada por nadie, no puede tenerse en cuenta su declaración, contando por el contrario con el dato objetivo que supone la existencia de la lesión que recogen los informes médicos que obran en las actuaciones, sin que el hecho de que tardara en acudir a un centro hospitalario deba ser tenido en consideración cuando el informe forense establece que las lesiones objetivadas son compatibles con su relato.
Dicho recurso fue impugnado tanto por la representación procesal de la encausada absuelta, como por el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de fechas 5 y 11 de diciembre de 2017, a los que nos remitimos.
Visto el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado a quo con pronunciamiento absolutorio, y la prueba entonces practicada traída a esta alzada, debe mantenerse aquel tanto en lo que respecta al delito leve de amenazas (en el que se debate una cuestión netamente jurídica) como al delito de lesiones en el ámbito familiar, y es que la jurisprudencia sobre el error en la valoración de la prueba ¿que es lo que late en el recurso sobre este último delito- impide la condena en esta alzada de la investigada absuelta.
SEGUNDO.- Es preciso abordar separadamente los motivos del recurso, no tanto porque nos hallemos ante dos hechos justiciables ocurridos con tres meses de diferencia y que infringen distintos bienes jurídicos, sino porque en uno (calificado por las acusaciones como delito leve de amenazas) teniendo por probado que se vertió la expresión como me lleves a juicio te voy a rajar entero, se reputa que no es constitutiva de delito (cuestión netamente jurídica) mientras que en el otro (calificado como delito de lesiones) tras valorarse la prueba practicada, se concluye que el hecho origen de la lesión ¿pisotón- no ha quedado acreditado, esto es, se combate la valoración que de la prueba practicada realizó la Magistrada a quo en este último.
Sobre la expresión vertida por la Sra. Marcelina el día 11 de julio de 2015 que en la sentencia recurrida se reputa probada pero no constitutiva de delito de amenazas, debe recordarse que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( STC nº 45/2011 de 11 de abril ).
Sentado lo anterior, se dice en la sentencia que dicha expresión fue un exceso verbal en el marco de una discusión habida en plena crisis de pareja, valorando este contexto familiar enrarecido en el que el recurrente grababa las conversaciones con los miembros de su familia para tener pruebas de lo que ocurría, lo que aumentaba la tensión y sin que en todo caso el Sr. Jose Ramón trasluciera un temor de que ese mal pudiera llevarse a afecto.
La Sala comparte esta valoración. No en vano el delito de amenazas es un delito eminentemente circunstancial, debiendo de ser valorado el tenor de la expresión proferida pero, particularmente, las circunstancias en las que aquella se dijo, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
La expresión de autos se vertió en el marco de una acalorada discusión entre recurrente e investigada cuando la relación estaba en abierta crisis, habiéndose planteado la separación. El hecho de que ambos se atribuyan la iniciativa de dicha separación y dijeran que el otro se lo tomara a mal, no tiene mayor transcendencia pero se explica en que la Sra. Marcelina , que habló de mediación , planteara unos términos de la misma inasumibles para el sr. Jose Ramón , que le anunció que iría por la vía contenciosa. De ahí la expresión debatida.
Ubicado pues el marco en el que se dijo aquella, el hecho de que no fuera denunciada hasta tres meses después revela igualmente que no vulneró el bien jurídico protegido por la norma, que no es otro que la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Ya ha quedado dicho que la convivencia en el núcleo familiar del recurrente, la investigada y la hija común, estaba profundamente deteriorada por discusiones a gritos y por la costumbre del Sr. Jose Ramón de grabar lo que acontecía.
En opinión de la Sala ni hubo un verdadero ánimo intimidatorio en la investigada, ni el recurrente ¿habida cuenta del tiempo transcurrido hasta la denuncia- se sintió en peligro cuando la Sra. Marcelina vertió la expresión de autos, motivos por los que se confirmará el pronunciamiento absolutorio sobre el deito leve de amenazas.
TERCERO.- A raíz de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se completó la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem puede dictar en tales circunstancias, cuyo fin último era ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación (así se lee en su Preámbulo) de forma que el error en la valoración de la prueba puede dar lugar a anular una sentencia absolutoria con base en la falta de racionalidad de la valoración de la prueba y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, debiendo señalarse que dicha legislación no es aplicable a este supuesto por la fecha de incoación de las diligencias previas, pero sí la doctrina en que aquella se fundó.
Se dictó sentencia absolutoria pese a lo declarado por el denunciante (que Marcelina le dio un fuerte pisotón cuando ella llevaba zapatos y él estaba en calcetines) y a la existencia de un informe médico (folio 14) en el que se objetivó una lesión que conforme al informe médico forense era compatible con el relato de la víctima (folio 40) por cuanto se dio mayor crédito a lo manifestado por la investigada (que no propinó ningún pisotón) y lo dicho por la hija en el sentido de que su madre iba en chancletas y su padre con zapatos, luego no resultaba creíble que en caso de haber habido un pisotón no doloso, en el marco de una discusión, se causaran las lesiones descritas, poniendo de relieve en todo caso que acudiendo el recurrente al Hospital tres días después, dicho lapso temporal permitía desvincular la lesión objetivada del hecho denunciado.
Esto es, censura el recurrente que la Magistrada de lo Penal diera crédito a lo manifestado por la investigada y por la hija común, y no a su versión, que venía avalada por documental médica. O dicho de otra forma, discrepa con la valoración de la prueba realizada por aquella que desembocó en un pronunciamiento absolutorio, valoración que no es irracional o ilógica -sobre que no quedó acreditado el pisotón, o en su caso que se propinara dolosamente al haber ocurrido en el marco de una discusión- siendo asumible que, dado el tiempo transcurrido hasta que el recurrente acudió a un centro hospitalario y aunque las lesiones fueran compatibles con su relato, que aquellas tuvieran otro origen.
En cualquier caso, la pretensión del recurrente que persigue la condena en esta instancia de la investigada absuelta por la Magistrada a quo, pugna con las exigencias derivadas del principio de inmediación que rechaza la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorarlas para neutralizar el fallo absolutorio, no siendo tampoco ajena a esta línea jurisprudencial la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ) que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.
Se desestima el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Guillén Ortego en nombre y representación de Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en fecha 26 de mayo de 2017 , CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

