Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 41/2017 de 06 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100066
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:595
Núm. Roj: SAP Z 595/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00051/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0448662
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2017
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 1 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004039/15
Delito/falta: LESIONES
Acusación: Sofía
Procurador/a: D/Dª GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Abogado/a: D/Dª ALVARO LASALA LOBERA
Contra: Eugenio , Virtudes , Delfina
Procurador/a: D/Dª ERIKA ENA PEREZ, JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO , MARIA JOSE
GUTIERREZ BERNAL
Abogado/a: D/Dª YOLANDA REMACHA SEGURA, ALEJANDRO JOSE SARASA SOLA , JUAN JOSE
REDONDO AÍNSA
SENTENCIA NÚM. 51/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la Ciudad de Zaragoza, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado
núm. 4039/2015, Rollo núm. 41/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza por
delitos de lesiones, estafa, extorsión, amenazas y contra la integridad moral, contra los acusados Eugenio
, nacido en Huesca, el día NUM000 -1985, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Marcos y de Natalia ,
domiciliado en TRAVESIA000 NUM002 , NUM003 , esc. Izda. de Huesca, con instrucción, con antecedentes
penales, parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenido del 24 al
26 de agosto de 2015, representado por la Procuradora Dª. Erika Ena Pérez y defendido por la Letrada Dª.
Yolanda Remacha Segura; y Delfina , nacida en Huesca, el día NUM004 -1988, con D.N.I. nº NUM005
, hija de Vicente y de María Esther , domiciliada en TRAVESIA000 NUM002 , NUM003 , esc. Izda.
de Huesca, con instrucción, sin antecedentes penales, parcialmente solvente, y en libertad provisional por
esta causa, habiendo estado detenida del 24 al 26 de agosto de 2015, representada por la Procuradora Dª.
Mª. José Gutiérrez Bernal y defendida por el Letrado D. Juan José Redondo Ainsa. Siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Sofía , representada por el Procurador D. Gregorio
Portella Choliz y asistida por el Letrado D. Álvaro Lasala Lobera. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN
ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de denuncia de Dª. Sofía , se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular contra Eugenio y Delfina , no habiendo comparecido y siendo declarada en rebeldía Virtudes . En su momento se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados y tras presentar estos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 26 de febrero de 2018, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, un delito de extorsión, un delito de lesiones cualificadas, un delito contra la integridad moral y un delito continuado de amenazas, de los que sería autor el acusado Eugenio , y la acusada Delfina , sería autora de los delitos de estafa y de amenazas, con la concurrencia de las circunstancias de abuso de superioridad y de reincidencia respecto del Sr. Eugenio ; y pidió se le impusiera al Sr. Eugenio las penas de: por el delito de estafa, seis años de prisión y multa de doce meses; por el delito de extorsión, 5 años de prisión; por las lesiones, 5 años de prisión; por el delito contra la integridad moral, un año y tres meses de prisión; y por el delito de amenazas, dos años de prisión. Respecto a la acusada Delfina , pidió se le impusiera la pena de prisión de cuatro años por el delito de extorsión, y de un año y seis meses por el delito de amenazas. Y, en todos los casos, las accesorias correspondientes y la parte correspondiente de las costas. El Sr. Eugenio deberá satisfacer, en concepto de indemnización las sumas de 2.620 euros por las lesiones, 20.000 euros por las secuelas, 40.000 euros por el dinero obtenido de manera fraudulenta, y 6.000 euros por los daños morales. Los acusados, deberán ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Sofía en 12.000 euros por daños morales. Con, en todos los casos, el interés legal oportuno. Además, solicitó que sea aplicada, por cada uno de los delitos, la medida de alejamiento con prohibición de aproximación a menos de 200 metros y prohibición de comunicación, en todos los casos de siete años.
QUINTO .- La acusación particular mantuvo idéntico criterio, con las siguientes salvedades: 1) Excluye la acusación por estafa continuada; 2) Respecto de la Sra. Delfina , fija la pena solicitada de prisión por el delito de amenazas en tres años, fijando la duración de las medidas cautelares en cuatro años; 3) Fija el total de las indemnizaciones en un monto de 76.820 euros; 4) Respecto a las penas solicitadas, fija por el delito de lesiones 4 años y 6 meses de prisión (frente a los cinco fijados por el Ministerio Fiscal); por el delito contra la integridad moral, la fija en un año y seis meses (frente al año y tres meses del Ministerio Fiscal); por el delito de extorsión, tres años de prisión (frente a los cinco años pedidos por el Ministerio Fiscal); y por el de amenazas, la pena de tres años y seis meses de prisión (frente a los dos años solicitados por el Ministerio Fiscal).
SEXTO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- En torno al mes de octubre de 2010, el acusado Eugenio comenzó a pedir a la denunciante, Sofía , diversas cantidades de dinero, alegando que tales pagos eran la consecuencia de un supuesto error cometido por la propia Sofía al filtrar a una supuesta banda latina el que el referido Eugenio y una tal Virtudes , mantenían una relación sentimental de pareja (lo que sería contrario al código supuesto de tal supuesta banda). Tras un periodo inicial, en el que se adoptó por el acusado una actitud tenue de presión para seguir cobrando dinero de la denunciante, se pasó a una etapa posterior en la que la exigencia de pago de dinero se efectuaba con el apercibimiento de que, caso de no hacerlo, le darían una paliza o le causaría grave daño. Durante todo el periodo referido, el acusado efectuó llamadas telefónicas y envió mensajes telefónicos a la víctima -a través de whatsapp- EXIGIÉNDOLE de manera reiterada la entrega de sumas de dinero con apercibimientos semejantes a los ya indicados.
Desde la referida fecha hasta el mes de julio de 2015, el encausado obtuvo de la víctima (mediante pagos periódicos y fraccionados de entre 100 y 200 euros) una suma de, al menos, 18.000 euros. Tales entregas se realizaron, en la mayoría de los casos, en metálico, y, en algunas ocasiones, mediante ingresos a través de cajero automático en la entidad 'La Caixa', a la cuenta que, en dicha entidad, tenía el citado Sr.
Eugenio , o mediante giro postal.
El propio Sr. Eugenio obtuvo de la denunciante la suma de otros 16.000 euros en metálico el día 15 de febrero de 2015, suma que la denunciante había obtenido de la venta (de la que era, con su padre, cotitular) de una vivienda en la CALLE000 nº NUM006 de Huesca.
También el propio acusado consiguió, por idénticos medios, que la denunciante le entregara, en varios pagos y en metálico, la suma de 3.304,89 euros que la denunciante había obtenido por devolución de la administración de fincas 'Roma' de Huesca. El último pago que realizó la víctima tuvo lugar en julio de 2015 y ascendió a un importe de 60 euros.
Consta acreditado también que el acusado convenció a la denunciante para que adquiriese y pusiera a su nombre un Mercedes Clase A, aunque tal vehículo sólo ha sido conducido por el acusado. El precio de compra fue, al menos, de mil euros. El dinero total obtenido por Eugenio , procedente de la denunciante, asciende a un total, como mínimo, de 40.000 euros.
No consta acreditado que la también acusada Delfina (que sólo había establecido relaciones con el Sr.
Eugenio pocos días antes - seis o siete-) remitiera mensajes telefónicos de carácter intimidatorio a la víctima, aunque, ciertamente, se realizaron desde su teléfono.
En el momento de la detención se intervino, entre otros, un teléfono móvil-Iphone de Eugenio y un Samsung de Delfina .
SEGUNDO .- El 19 de marzo de 2015 el acusado Eugenio , en compañía de al menos otras tres personas, entre las que se encontraba la menor de edad llamada Florencia , llevaron a la denunciante Sofía a una vivienda de Zaragoza, donde le dieron diversos golpes en la cara y, además, con un cuchillo calentado y otros instrumentos semejantes, como una lima o un abrebotellas, le produjeron graves y numerosas quemaduras, en piernas, brazos y manos. Finalmente, procedieron a sumergirle la cabeza en un recipiente de agua, para producir sensación de asfixia, repitiendo tal maniobra hasta, al menos, en diez ocasiones.
De estas lesiones y secuelas, fue tratada la víctima en el Centro de Salud de Sabiñánigo. El médico forense ha informado que tales lesiones determinaron 47 días impeditivos para su actividad habitual y 16 puntos de secuelas.
Fundamentos
PRIMERO .- Una prueba de cargo de indudable valor cara a la formación de la plena convicción judicial reflejada en el 'factum', en relación con el acusado Eugenio , viene constituida por las declaraciones de la víctima que fueron coherentes y persistentes, tanto en la fase policial, como en la fase judicial, como, sobre todo, en el propio acto del juicio oral en el que, con sujeción al Principio de Inmediación, este Tribunal pudo formarse las convicciones fácticas reflejadas en la declaración de 'Hechos Probados', pues las declaraciones testificales formuladas cumplen, sobradamente, los 'standares' exigidos por la jurisprudencia del T.S. y T.C.
que, por sobra conocidos, huelga reiterar aquí.
Debe, en segundo lugar, valorarse también el informe forense (obrante a los folios 134 y siguientes del rollo) en el que se afirma (consideración que hace suya este Tribunal) que hay un hecho objetivo constante, que abona la veracidad de lo denunciado cual es 'la presencia de lesiones en hasta siete localizaciones...' Tal dato es crucial, por cuanto está también plenamente acreditado pericialmente el que tales lesiones son compatibles con los referidos por la denunciante (cuchillo, lima u otros semejantes). Se trata, en suma, de datos periféricos pero esenciales cara a la formación de la convicción judicial, basada en la credibilidad del testimonio.
En tercer lugar, las declaraciones testificales planteadas han tenido su particular papel a la hora de la valoración del material probatorio, ayudando a perfilar, en concretos aspectos, el 'factum', siendo importantes las manifestaciones realizadas por el padre de la denunciante y, especialmente, por su actual pareja, que fueron claras, rotundas y explícitas, a la hora de aclarar su papel en la formación de la decisión de Sofía de denunciar, aunque tardíamente, los hechos.
En cuarto lugar, tiene también alcance probatorio la Sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Zaragoza por conformidad entre las partes. La menor implicada en estos hechos ( Florencia ), con el asesoramiento y conformidad de su letrado, mostró su conformidad con los hechos de los que era acusada, formulando un relato (en los 'Hechos Probados') plenamente coincidente con el 'factum' de esta resolución y, especialmente, en lo relativo a la causación de las heridas antes referidas.
Para completar el círculo probatorio hay que referirse a las propias declaraciones del acusado, Eugenio , que no niega los hechos centrales en lo relativo a las sumas que logró obtener de la denunciante, con algunos matices, pretendiendo, eso sí, no haber causado daño o amenaza de daño a la víctima, lo que, en verdad, resulta increíble, frente al resto de la prueba practicada y a las declaraciones de la inicialmente encausada Virtudes (declarada en rebeldía por Auto de 26 de febrero de 2018 al no haberse presentado en el acto del juicio oral y por encontrarse en ignorado paradero). Virtudes declaró en sede policial (Folio 334, Tomo I) que, cuando se llevaron a cabo las quemaduras a Sofía estaban ella misma y Eugenio , y que ella practicó personalmente dos quemaduras. En sede judicial (Folio 344, Tomo I) se afirma y ratifica en lo declarado ante la Guardia Civil y amplia sus explicaciones sobre el tema de las quemaduras. Tales declaraciones se hicieron a presencia de dos Letrados que no hicieron pregunta alguna. Finalmente, constituyen también prueba de cargo las llamadas telefónicas y los mensajes de whatsapp incorporados a las actuaciones por testimonio de su contenido realizado por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, documental que, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes tiene validez probatoria sobre las expresiones utilizadas por el denunciado Eugenio para obtener dinero de su víctima, Sofía .
SEGUNDO .- El desplazamiento patrimonial descrito en el 'Primero' de los Hechos Probados puede calificarse o bien de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º (en su relación con el art. 74) o bien de un delito de extorsión del art. 243. Estaríamos en presencia de un concurso de normas, entendiendo este Tribunal que, conforme al Principio de Especialización, procede declarar los hechos probados como constitutivos de un delito -siempre continuado- de 'EXTORSIÓN', dado que el elemento central del tipo no viene determinado por el 'ENGAÑO', sino por el empleo de 'VIOLENCIA o INTIMIDACIÓN', que es, más allá de toda duda, el instrumento esencial empleado por el acusado para lograr el referido desplazamiento patrimonial.
No cabe tampoco calificar los hechos, además, de un delito continuado de amenazas del art. 169.2 º y 74, ambos del Código Penal , por cuanto las expresiones amenazantes utilizadas, a lo largo del tiempo para obtener determinadas sumas de dinero constituyen, simplemente, un elemento del tipo de extorsión del art.
243, no pudiendo sancionarse la misma conducta por dos vías diferentes.
TERCERO .- El 'factum' declarado probado en el 'Segundo' de los Hechos Probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones cualificadas del art. 147.1 y 148.1 º y 2º, que pueden y deben ser calificados de manera autónoma. En efecto, el art. 243 'in fine' del Código Penal establece (tras describir el tipo penal de la 'extorsión') que ello se entiende 'sin perjuicio de las (penas) que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'. Este es, cabalmente, lo que procede en el caso de autos, dado que los 'actos de violencia física' descritos, de enorme intensidad, son merecedores de configurar el referido subtipo agravado, al concurrir las circunstancias previstas en los números 1 º y 2º del art. 148 del Código Penal . En concreto, concurren en el caso de autos las circunstancias de emplear métodos concretamente peligrosos para la salud síquica de la lesionada (lo que se deriva del hecho objetivo de ser más de tres atacantes y, también, de las peculiaridades psíquicas -descritas por el médico forense- que tiene la denunciante), concurriendo también la circunstancia de haber mediado ensañamiento, pues resulta evidente que se emplearon medios (abundantes quemaduras) directamente dirigidos a incrementar el dolor de la víctima.
La aplicación del referido subtipo agravado, absorbe finalmente el delito propuesto por las partes acusadoras 'contra la integridad moral' del art. 173 del Código Penal , según criterio pacífico en la jurisprudencia.
CUARTO .- De los dos delitos referidos en los fundamentos jurídicos anteriores (subtipo agravado de lesiones y delito continuado de EXTORSIÓN) es autor criminalmente responsable el acusado Eugenio por haber realizado materialmente los hechos que lo integran.
Debe ser absuelto, el acusado, de los restantes delitos que les imputaban las acusaciones, esto es del delito continuado de estafa, del delito contra la integridad moral y del delito continuado de amenazas.
Debe ser absuelta, asimismo, la acusada Delfina de los delitos de extorsión y del delito continuado de amenazas y contra la integridad moral de que se la acusaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, dada la manifiesta insuficiencia de los elementos probatorios aportados a la causa que no pasan de la categoría de sospechas o probabilidades, pero, en modo alguno, de certezas, lo que hace imperativo dictar respecto de ella un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, no procede -en opinión de este Tribunal-, respecto del subtipo cualificado de lesiones, la apreciación autónoma de la agravante genérica de abuso de superioridad ( art. 22.2 del Código Penal ) por cuanto el desvalor jurídico de la conducta del inculpado, ya viene sancionado por la vía de los subtipos agravados. Sí concurre, para ese mismo delito y para Eugenio , la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal .
SEXTO .- Procede imponer al acusado Eugenio , por el delito continuado de Extorsión la pena de CUATRO AÑOS de prisión y por el subtipo agravado de lesiones la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme al art. 57 del Código Penal , procede imponer al referido acusado la medida de alejamiento, con prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sofía y prohibición de comunicación por cualquier medio por tiempo de CINCO AÑOS, por cada uno de los delitos.
SÉPTIMO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y, en consecuencia, el acusado Eugenio deberá indemnizar a Sofía en las sumas de 2.620 euros por las lesiones, 20.000 euros por las secuelas, 12.000 euros por daños morales y 40.000 euros por el dinero obtenido de manera fraudulenta, con -en todos los casos- el interés legal oportuno.
Respecto de las costas, y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en el caso de alzarse la rebeldía y pudiera celebrarse el correspondiente juicio para un tercero, en el momento actual el procedimiento se ha seguido por siete delitos (5 atribuidos al Sr. Eugenio y dos atribuidos a la Sra. Delfina ). El fallo, conforme a todo lo hasta aquí dicho, implica la libre absolución de la Sra. Delfina , y la condena del Sr. Eugenio por dos delitos, absolviéndole de los restantes delitos de los que era acusado. La consecuencia de todo ello es que procede condenar al acusado al pago de las 2/7 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Procédase al decomiso y destrucción del teléfono móvil intervenido al Sr. Eugenio y procédase a la devolución del teléfono móvil intervenido a Delfina .
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS a Eugenio , como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas de los arts.147.1 y 148.1 º y 2º del Código Penal y de un delito continuado de extorsión del art. 243 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, respecto del delito de lesiones , a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN por el delito de extorsión y CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN por el delito cualificado de lesiones, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Así como a que abone a Sofía la suma total de 64.620 euros.
Procede, asimismo, imponer al referido acusado ( art. 57 del C.P .) la medida de alejamiento, con prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sofía , y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, por tiempo de CINCO AÑOS, por cada uno de los delitos.
Procédase al decomiso y destrucción del teléfono móvil intervenido al Sr. Eugenio .
Declaramos parcialmente solvente a dicho inculpado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.
ABSOLVEMOS a Eugenio de los restantes delitos que le imputan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS a Delfina de los delitos de los que la acusaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales.
Devuélvase el móvil intervenido a la referida Sra. Delfina .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

