Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 79/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100044
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:265
Núm. Roj: SAP Z 265/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00051/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85860
N.I.G.: 50297 43 2 2017 0010045
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Marí Jose
Procurador/a: D/Dª MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA
Abogado/a: D/Dª ANA CRISTINA VIVES LUZON
Contra: Aurora
Procurador/a: D/Dª GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Abogado/a: D/Dª SONIA LOBERA LASIERRA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento
Abreviado número 712/2017, Rollo número 79/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número
Nueve de Zaragoza por delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA, COACCIONES y REALIZACIÓN
ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, contra la acusada Aurora , nacida en Huesca el NUM000 /1949,
con D.N.I. nº NUM001 , hija de Donato y de Gregoria , vecina de Zaragoza, con domicilio CALLE000
nº NUM002 , NUM003 , de estado casada, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes
penales computables, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representada por
el Procurador de los Tribunales Don Gregorio Portella Chóliz y defendida por la Abogada Doña Sonia Lobera
Lasierra. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular Marí Jose ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olvido Latorre Mozota y defendida por la Abogado
Doña Ana Cristina Vives Luzón. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA
ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de denuncia se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza las presentes Diligencias Previas número 712/2017, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día dieciocho de Enero de 2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida, previsto y penado en los artículos 253 , 248.1 y 2 y 250.1.1º del Código Penal , y de un delito de realización Arbitraria del propio Derecho previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada Aurora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera, por el delito de Apropiación Indebida, la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de VEINTE euros, y por el delito de Realización Arbitraria del propio Derecho , la pena de multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de VEINTE euros, y pago de costas procesales.
En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar, a Marí Jose en la cantidad de 1050 euros más los intereses legales correspondientes.
QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por la Procuradora señora Latorre Mozota, en trámite de conclusiones provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en el artículo 248, y de un delito de Coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autora la acusada Aurora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se impusiera, por el delito de Estafa, la pena de DIECIOCHO MESES de prisión , y por el delito de Coacciones, la pena de UN AÑO de prisión. Y pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal procede imponer a la acusada Aurora la prohibición de aproximarse a menos de DOSCIENTOS METROS del cualquier lugar en que se halle Marí Jose , así como de comunicarse por cualquier medio oral, escrito, telefónico o telemático, y ello, en ambos casos, durante TRES AÑOS.
En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 1.050 euros, más los intereses legales correspondientes.
En trámite de conclusiones definitivas se elevan las provisionales a definitivas si bien, y subsidiariamente, solicita la aplicación de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal con carácter definitivo.
SEXTO.- La Defensa de la acusada Aurora , en igual trámite de conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las calificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS En base a la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declara probado que Aurora , mayor de edad y sin antecedentes penales, gestionaba el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM004 , NUM005 de Zaragoza suscrito entre su esposo Argimiro y la denunciante Marí Jose , arrendataria y ocupante del mismo. El precio del arrendamiento era de trescientos cincuenta euros al mes, y como quiera que la arrendataria padecía problemas económicos, la misma solicitó ayuda al Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Zaragoza que cubrió los gastos de alquiler de la vivienda de los meses de Mayo a Noviembre de 2016, por un importe total de 2450 euros, abonados en 30 de Junio de 2016 por importe de 700 euros, 20 de Julio de 2016 por importe de 700 euros, 17 de Octubre de 2016 por importe de 700 euros, y 5 de Diciembre de 2016 por importe de 350 euros.
Consta que abonado el mes de Mayo de 2015 por Marí Jose a Aurora , ésta recibió la cantidad correspondiente al citado mes de Mayo por el Ayuntamiento que ingresaba directamente la cantidad que concedía como ayuda a la propiedad del piso y arrendadora.
Se reclaman como cobradas por partida doble las rentas correspondientes a los meses de Mayo, Octubre y Noviembre de 2016, en total 1050 euros, sin que conste que la renta de estos dos últimos meses haya sido cobrada por la arrendadora de la parte arrendataria, y que el mes de Mayo no haya sido imputado a la mensualidad correspondiente al mes de Diciembre de 2015.
No ha quedado acreditado que Aurora , acompañada de tercera persona, acudiera al domicilio arrendado y empleando además fuerza, lograra que Marí Jose le entregara la cantidad de 350 euros más 26 euros por gastos de electricidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Imputa el Ministerio Fiscal a la acusada Aurora , como autora directa, la comisión de un delito de Apropiación Indebida de los artículos 253 , 2148.1 , 249.1 y 250.1.1º del Código Penal , así como la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal .
La Acusación Particular, también lo hace por los mismos delitos si bien de manera subsidiaria a su petición principal que lo es por un delito de Estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , y de un delito de Coacciones del artículo 172.1 del mismo cuerpo legal .
Son dos por lo tanto los momentos comisivos de la conducta expuesta en la descripción histórica de las conclusiones definitivas de las acusaciones que se enmarcan en primer lugar en el cobro por partida doble de los meses de Mayo, Octubre y Noviembre de 2016 por la acusada, lo que incidiría en la comisión de bien un delito de Apropiación Indebida, o bien de un delito de Estafa; y en segundo lugar, en la consecución del cobro de una mensualidad de renta más gastos de electricidad por vías al margen del derecho, que nos situaría en la comisión, o bien de un delito de Realización arbitraria del propio derecho, o bien en la comisión de un delito de Coacciones.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la dual calificación de Estafa-Apropiación Indebida, la primera cuestión que debemos de plantearnos es valorar la prueba practicada al objeto de determinar si los hechos que se han apreciado son encuadrables en una u otra de las figuras expuestas dada la heterogeneidad existente entre las mismas.
De esta manera debe de observarse que ambas acusaciones en conclusiones definitivas, pública y privada, sostienen que la acusada, señora Aurora , cobra de la denunciante, señora Marí Jose , las rentas correspondientes a los meses de Mayo, Octubre y Noviembre de 2016, cuando aquélla ya lo había hecho del Ayuntamiento.
Alega la denunciante que no tenía conocimiento de los abonos efectuados por el Ayuntamiento de manera directa a la acusada, hecho que ésta afirma por lo que ninguna duda debe plantearse a este respecto, pero lo que no queda probado es que el Ayuntamiento no notifique o haga saber a la señora Marí Jose que ha aprobado al menos la ayuda solicitada. Es más, la documentación aportada por la denunciante y obrante a los folios 8, 9, 10 y 11 de las actuaciones, constata que las cantidades que se dicen abonadas por el Ayuntamiento en el periodo de Mayo a Noviembre de 2016 sin concretar el mes o meses a que se refiere, son notificadas a la propia señora Marí Jose pues a la misma van dirigidas pues es ésta quien las solicita y no la acusada, y no puede entenderse acreditado que tal documentación hubiera sido interceptada o apropiada por la acusada pues ello, por alegado, no queda probado de manera cierta y objetiva.
En tal sentido no puede entenderse que la señora Marí Jose no hubiera tenido conocimiento de las cantidades que el Ayuntamiento había ingresado de manera directa a la acusada, o al menos ello no ha quedado probado, por lo que la alegación de que la engañó cobrando de nuevo la cantidad ya abonada, no tiene sustento.
Llegados a este punto debemos hacer referencia a las conversaciones que a través de 'whatsapp' mantienen denunciante y acusada, conversaciones de cuyo contenido no se duda toda vez que han sido objeto de pericia que ha corroborado su validez y ello no se ha puesto en duda por ninguna de las partes.
Dichas conversaciones, obrantes a los folios 170 y siguientes de las actuaciones, y extractadas a los folios 77 y siguientes, dan constancia de una buena relación entre ambas partes, deduciéndose que la acusada podía acceder al domicilio de la denunciante, pero las veces que así se expone, lo es con conocimiento y asentimiento de la señora Marí Jose .
En las conversaciones mantenidas por esta vía telemática, ambas partes se refieren a los pagos y abonos derivados de la renta del domicilio arrendado, pagos del Ayuntamiento que no especifican a qué mes se refieren sino que se concede una cantidad que se aplica a la mensualidad que corresponda, y que es lo que las partes hacen en las conversaciones por ambas mantenidas, entregando la señora Aurora a la señora Marí Jose recibos conforme se imputan a los meses que proceden, indicándose en algún caso (folio 81) que el abono lo ha realizado el Ayuntamiento.
Las conversaciones reseñadas, hacen referencia a cantidades que se deben como es la de 250 euros, obrante al folio 83, y en donde se indica por la propia señora Marí Jose a la señora Aurora que compruebe los recibos que faltan, y que le faltan, en fecha 30/12/2016, los de Octubre, Noviembre y Diciembre, lo que indica que ya se han abonado, e indica a la señora Aurora en fecha 8/6/16 que el ocho de Julio o antes 'le ingresan el mes de mayo y junio'. En la misma fecha le indica a la señora Aurora que cobrará en Septiembre los meses de Julio y Agosto.
Lo hasta aquí expuesto indica que era la señora Marí Jose la que sabía cuándo se iban a cobrar las cantidades de renta que por ayuda social del Ayuntamiento ingresaba a la señora Aurora , haciendo ésta el recibo correspondiente, pero también se constata que ambas acordaban cómo imputar las citadas cantidades a un mes u otro en concreto, por lo que la posibilidad de que la cantidad de Mayo de 2016, cobrada por partida doble, al ser la primera que se concede, pueda ser imputada al mes de Diciembre de 2016 como se sostiene por la señora Aurora , mes al que no alcanza la ayuda del Ayuntamiento, y no consta que las referidas a Octubre y Noviembre del mismo año hayan sido cobradas por partida doble, puesto que la señora Marí Jose debía tener conocimiento de las mismas, y ante la apariencia de deudas anteriores, ya que no debe olvidarse que la denunciante padecía problemas económicos que justifican la solicitud y concesión de ayudas sociales por el Ayuntamiento, es plenamente factible que las mismas se imputen a deudas o periodos de renta anteriores no abonados.
Lo hasta aquí expuesto introduce dudas razonables en cuanto a la existencia de engaño suficiente constitutivo de Estafa por el conocimiento de la denunciante de las cantidades que se ingresaban a la acusada habida del contenido de la documentación aportada y reseñada; o que la señora Marí Jose tuviera en su poder dinero que hubiera tenido obligación de devolver constitutivo de Apropiación Indebida puesto que ante la precaria situación económica de la denunciante señora Marí Jose , existen lógicas sospechas de que las cantidades asignadas por el Ayuntamiento se imputaran a deudas debidas por ésta con acuerdo previo, por lo que no superado el derecho a la presunción de inocencia se impone la adopción de un fallo absolutorio.
TERCERO.- Y en cuanto a la Realización arbitraria del propio derecho-Coacciones, la presencia de una persona, cuya identidad se desconoce, en el domicilio de la denunciante solicitando la entrega de una cantidad de dinero en concepto de renta de un mes, así como unos gastos de electricidad, sólo tiene virtualidad en la declaración de la denunciante quien afirma la presencia de esta persona, quien empleando coacción, consiguió una entrega de dinero que, caso contrario, no habría conseguido.
Aparte de poder considerarse, de ocurrir lo alegado, unas coacciones, una realización arbitraria del propio derecho, o incluso de otras figuras delictivas por las que no existe acusación formal, lo cierto es que tal relato carece de corroboración objetiva para su consideración pues no existe prueba que avale el mismo, e incluso carece de sentido el hecho, alegado por la propia denunciante, de que tras producirse los mismos, apareciera la acusada dándole recibo de los mismos, circunstancia ésta que resta credibilidad al relato incriminatorio aducido.
No superado el listón de la presunción de inocencia, el principio de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución prima sobre la pretensión condenatoria que debe decaer dado el principio, además, de mínima intervención del Derecho Penal.
Procede la adopción de un fallo absolutorio.
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal ), no procediendo ninguna mención al respecto al haberse considerado la absolución de la acusada, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.
QUINTO.- Las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito ( artículo 123 del Código Penal ), debiendo declararse de oficio al haberse alcanzado una conclusión absolutoria.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS a Aurora , de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida, Realización Arbitraria del propio Derecho y de Coacciones por los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas de este juicio.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
