Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 135/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100085
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:480
Núm. Roj: SAP Z 480/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00051/2018
50297 43 2 2016 0473865 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2018 HURTO
(CONDUCTAS VARIAS) Luciano MARIA JOSE SANCHEZ DEL CASTILLO CARLOS LÓPEZ HUESCA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 135/2018
SENTENCIA Nº 51/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 82 de 2.017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 135 de 2.018 , por delito
de hurto, siendo apelante Luciano , representado por la procuradora Sra. Sánchez del Castillo y defendido
por el letrado Sr. López Huesca , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado como Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 9 de enero de 2.018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luciano como autor penalmente responsables de un delito de HURTO del art. 234.1 y 3 del cp , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como pena principal, la privativa de libertad de DOCE MESES DE PRISIÓN y, como pena accesoria, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Luciano , actuando con el propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, hallándose sobre las 18,15 horas del día 9 de abril de 2.016 en el Centro de Oportunidades de 'El Corte Inglés', sito en el Centro Comercial 'Plaza Imperial', ubicado en la zaragozana Avenida diagonal del barrio rural de Garrapinillos, en compañía de otra persona no enjuiciada, y utilizando papel de aluminio para inhibir los sistemas de alarma antirrobo, se llevaron diversas prendas (tasadas en la suma de 443,00 euros) cuyo importe no abonaron, y que introdujeron en vehículo matrícula X-....-GV , propiedad del Sr. Luciano , siendo recuperadas finalmente por la Guardia Civil.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado Luciano , condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en la que se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la apelante se alega error en la valoración de la prueba, cuestionando que la tenida en cuenta por la juzgadora justifique el pronunciamiento condenatorio recaído. Concretamente, se alega quebrantamiento de la cadena de custodia de las prendas objeto de la sustracción y se impugna el ticket que especifica el valor de las mismas, pero, ni lo uno, ni lo otro, tiene fundamento, pues, por una parte, las prendas fueron encontradas en el interior del vehículo del acusado, fueron llevadas inmediatamente por los agentes intervinientes al centro comercial de autos y allí se valoraron en caja, previo examen físico de las mismas y comprobación de la pertenencia al establecimiento del que las habían sustraído, hechos que resultaron unánimemente corroborados por la declaración de los dos Agentes de la Guardia Civil y el Vigilante de Seguridad. Y en cuanto al ticket en el que consta la valoración de las prendas (obrante al folio 16), es cierto que quien lo confeccionó no declaró en el juicio, pero los citados testigos sí manifestaron como se sacó el ticket inmediatamente después de ser intervenidas las prendas, estando presente uno de los citados Agentes de la Guardia Civil, y tras ser descartadas las que no procedían del establecimiento, pudiendo ahora comprobar, a la vista del mismo, como figuran en él los precios de las que habían sido sustraídas, y careciendo, por otra parte, del más mínimo sentido la alegación del apelante referida a la 'manipulación' de que, según él, fue objeto el documento, pues lo único que se hizo fue añadir a mano, junto a los correspondientes precios que salieron impresos de caja, el modelo y marca de las prendas, lo que no supone manipulación alguna sino, más bien, aclaración sobre el valor que correspondía a cada clase de ellas.
Así pues, en base a los razonamientos que se acaban de exponer, la Sala no puede sino compartir el criterio de tal Juzgadora, descartando el error valorativo de la prueba que ha sido invocado. Pero es que, además, a mayor abundamiento, no puede pasar desapercibido que, a pesar de los indicios que le incriminaban, el acusado se negó a declarar, tanto cuando tuvo la oportunidad de ser oído como investigado (folio 38), como en la vista oral celebrada, por lo que, aún tratándose de un derecho fundamental, el silencio puede ser objeto de valoración, tal como ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 29 de noviembre de 1997 ), con fundamento en la jurisprudencia del TEDH, que ha precisado, en referencia a la incidencia que puede tener en la presunción de inocencia el legítimo ejercicio del derecho a no declarar, que 'cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legítimo ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no debe impedir que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación por su parte, sea tenido en cuenta al evaluar la persuasión de la evidencia aducida por la acusación '.
Por tanto, ante el cúmulo de indicios que llevaron a la Juzgadora a realizar la inferencia que fijó en la sentencia, cuya apreciación es compartida por la Sala, y teniendo en cuenta que el acusado renunció voluntariamente a dar explicaciones sobre su participación en los hechos, se rechaza este motivo de impugnación que acabamos de analizar.
SEGUNDO .- Se alega, en segundo lugar, error en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 28 , 29 y 63 del Código Penal .
Se empieza por negar la participación que la sentencia le atribuye como cooperador necesario, pero si partimos de que este acusado fue quien estaba junto a su vehículo cuando ya los autores materiales habían introducido en su interior el botín que habían obtenido, tal como se comprobó posteriormente, después de que fuera detenido en las inmediaciones, la participación fue, evidentemente, a título de autor por cooperación necesaria ( artículo 28, párrafo 2º-b, CP ). Esta persona fue quien esperó a los otros partícipes para, una vez cometido el hurto, disponer de su vehículo para guardar los efectos y facilitar la huida, lo que reiteradamente viene siendo calificado por la jurisprudencia como cooperador necesario o coautor y no como mero cómplice, como se pretende (así, SSTS de 25 de septiembre de 2001 y 18 de febrero de 2002 , o más recientemente, la de 18 de abril de 2017 ). No estamos ante una intervención meramente secundaria o auxiliar, sino ante una cooperación que se revela como imprescindible para lograr el objetivo planeado por los autores, que no era otro que sustraer las prendas, guardarlas en el vehículo del ahora apelante y huir del lugar, con la seguridad de que, aunque fueran interceptados posteriormente, ya las habían puesto a buen recaudo y podrían disponer de ellas como consecuencia de tan esencial colaboración de quien les ayudó.
TERCERO .- Por otra parte, se pretende que el delito se entienda cometido en grado de tentativa, puesto que, según se alega, no pudo disponer el acusado de las prendas sustraídas, pero lo cierto es que los autores, entre los que se encontraba tal acusado (como cooperador necesario, según se ha expuesto), dispusieron momentáneamente de dichas prendas, incluso teniendo tiempo para ocultarlas en el interior del vehículo cuya titularidad fue, además, negada ante el Vigilante de Seguridad, siendo posteriormente, tras haber huido del lugar y dejar de ser directamente controlado por éste, cuando fue interceptado por la Guardia Civil, regresó al lugar y abrió dicho vehículo con sus llaves, entregando la ropa sustraída. Como viene señalando el Tribunal Supremo (por todas, STS 588/2011, de 13 de junio ), '... La consumación se ocasiona con el apoderamiento, que es el verbo tipo que configura el tipo delictivo en su integridad. Este apoderamiento produce, como consecuencia, la entrada de los objetos en la esfera de disponibilidad de los sujetos activos del delito de robo.
Este efecto se produjo desde el momento en que los objetos sustraídos pasaron a los autores, que incluso los introdujeron en sus bolsillos adquiriendo su total disponibilidad...'. Por tanto, a la vista de esta doctrina, no se puede concluir que la dinámica delictiva del Sr. Luciano quedara en fase de tentativa, ya que desde que salió la ropa de El Corte Inglés hasta que le dieron el alto los agentes de la Guardia Civil transcurrió un espacio de tiempo durante el cual no pudo ser controlado, ni se supo lo que podía haber ocurrido con las prendas.
Así pues, el apelante tampoco ha conseguido desvirtuar los acertados fundamentos esgrimidos por la juzgadora de instancia, y es por ello que también en este punto debe ser confirmada la resolución apelada.
CUARTO .- En la conducta procesal de la recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim , no se considera procedente la imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Sánchez del Castillo, en representación de Luciano , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 82 de 2.017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
