Sentencia Penal Nº 51/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 284/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100150

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:876

Núm. Roj: SAP Z 876/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00051/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (ADL) Nº 284/2018
SENTENCIA Nº 51/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Zaragoza, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 459-17 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, Rollo nº 284/18 por delito leve de lesiones y delitos leve de
amenazas, siendo apelantes
Julio
y Rubén representado por la Procuradora Dª Mercedes Nasarre Jimenez y defendido por el letrado Sr.
Marco Antonio Navarro Laguna , y apelados Julio y el Ministerio Fiscal, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, precedentemente definido, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS , que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como al pago de un quinto de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Julio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, precedentemente definido, a la pena de SESENTA DIAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS , que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Mariana en la cantidad de TREINTA EUROS a Basilio en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS, y a Rubén en la cantidad de NOVENTA EUROS así como al pago de un quinto de las costas procesales causadas.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Mariana , a Basilio , a Rubén y a Indalecio de los delitos de lesiones y coacciones por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento declarando de oficio los tres quintos de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- '
PRIMERO.- Sobre las 11,20 horas del día 18 de junio de 2.017, en la estación Delicias de esta ciudad, se produjo un incidente entre Julio , propietario de la administración de loterías sita en dicho lugar, y Basilio y Rubén , que se encontraban en dicho lugar prestando servicios de taxi, relacionado con el hecho de que estos dos últimos estaban delante del cristal de la administración reseñada y uno de ellos tenía su mano apoyada en el cristal y, en un momento dado, Julio golpeó el cristal de su escaparate para que dejasen de apoyarse en el mismo, a 1 representado y defendido por el L etrado Sr. Santiago Jimenez Navarro la vez que señalaba un cartel que ponía 'prohibido apoyarse y tapar el cristal' procediendo, entonces, Rubén a dirigirle expresiones amenazantes, tales como: 'como vuelvas a dar al cristal te arranco la cabeza'.



SEGUNDO.- Tras lo anterior, llegaron al lugar Mariana y Indalecio , que también estaban prestando servios de taxi y, en un momento dado, los mismos, junto con Basilio y Rubén acudieron a la puerta de la administración de loterías mencionada, procediendo Julio a sacar un spray que llevaba y a rociar con el mismo, en una sola acción, a los cuatro taxistas mencionados habiendo resultado lesionados Mariana , Basilio y Rubén habiendo precisado todos ellos una primera asistencia facultativa.



TERCERO.- Julio fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de esta ciudad y según informe médico medico forense, el mismo presentó 'crisis de ansiedad' y 'ausencia de lesiones físicas'.



TERCERO. - Por las representaciones procesales de Julio y Rubén se interpusieron sendos recursos de apelación alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.



SEGUNDO.- Dicho ello, ambos recurrentes y condenados en la instancia uno de ellos por la comisión de un delito leve de lesiones y el otro por la de un delito leve de amenazas, se alzan frente a la sentencia de primer grado mediante un cúmulo de alegaciones no sujetas a los motivos tasados ex. art. 790-2 L.E.Cr ., viniendo a interesar su absolución en el caso de Julio del delito de lesiones y la condena por un delito leve de lesiones y coacciones respecto del otro recurrente y de otros tres más y en el caso de Rubén su absolución del delito de amenazas por el que fue condenado.



TERCERO.- Recurso de Julio . Dicho recurso comienza denunciando la existencia de una grave carencia de argumentación y motivación de la sentencia atacada, así como la ausencia de una concienzuda valoración de las pruebas obrantes en autos, poniendo de relieve la ausencia de mención alguna a la grabación de las imágenes cuyo examen conduce a un resultado dispar con el plasmado en el factum de la sentencia.

Como segundo motivo se vino a alegar la falta de voluntad del recurrente de atentar contra las cuatro personas lesionadas al actuar en defensa propia. Seguidamente se vino a combatir el 'quantum' de la responsabilidad civil a cuyo abono resultó condenado el recurrente previa invocación del art. 114 C.P . y ante la existencia de concurrencia de culpas. Como cuarto motivo se interesó la imposición a Rubén de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima que le fue denegada en la instancia. Finalmente como quinto y último motivo se postuló la condena de los cuatro acusados por la acusación recurrente por un delito de lesiones y otro delito de coacciones con la consiguiente repercusión en el ámbito indemnizatorio.

Pues bien de lo anteriormente expuesto se desprende con claridad que a excepción del cuarto motivo impugnatorio, los cuatro motivos restantes van dirigidos a impugnar la valoración del cuadro probatorio efectuado en la vista oral, cosa que permite abordar el estudio de los mismos de forma conjunta. Partiendo de ello, el contundente rechazo del primero de los motivos expuestos arrastra en cadena a los restantes. No resulta admisible desde el punto de vista de la hermenéutica procesal denunciar la existencia de una ' grave carencia de argumentación y motivación de la sentencia atacada, así como la ausencia de una concienzuda valoración de las pruebas obrantes en autos' debido a la ausencia de mención alguna a la grabación de las imágenes objeto de continua alusión a lo largo del informe, cuyo particular examen por parte del recurrente conducía a juicio de aquel a un resultado dispar con el plasmado en el factum de la sentencia, cuando tal y como debería saber quien tales alegaciones formula, las únicas pruebas a valorar son las propuestas y practicadas en el acto del juicio. Visionado por la Sala el contenido de la grabación se aprecia como al minuto 11,53,02 de la misma el letrado impugnante tomó la palabra interesando fuera tenida por reproducida la grabación de los hechos efectuada por una cámara allí situada, por 'economía procesal', imputando ahora al juzgado de primer grado el no haber valorado tal elemento de prueba, cuando era a dicha parte a quien correspondía su propuesta como tal medio probatorio para ser practicada en el contradictorio con sumisión a los principios rectores del mismo. Ello convierte a tal proceder en inaceptable y expresamente proscrito por el art. 10 L.O.P.J . al hacer valer a su favor tal situación por quien omisivamente la provocó.

En directa relación con lo anterior, los restantes motivos impugnatorios deben asimismo claudicar. En cuanto a la circunstancia eximente de legítima defensa, causa de justificación que erróneamente se pretende asociar con la 'ausencia de voluntad', la Sala se remite a lo argumentado en la sentencia combatida, y ello ante la palpable inconcurrencia, cuanto menos, de sus dos primeros requisitos, esto es, el de la agresión ilegítima y el de la necesidad en cuanto al medio utilizado para impedirla o repelerla. Lo mismo sucede con la moderación del 'quantum' de la responsabilidad civil a cuyo abono resultó condenado el recurrente previa invocación del art. 114 C.P . y ante la existencia de concurrencia de culpas, ya que tal y como se desprende del discurso fáctico las acciones en que ambos recurrentes incurrieron se desarrollaron en forma independiente y sin que el improperio dirigido por el Sr. Rubén hacia la persona de Julio revista de entidad para minorar la entidad culposa de la acción consistente en la producción de cuatro delitos leves de lesiones y no de uno solo en concurso ideal como ya se calificó erróneamente por el Ministerio Fiscal al encontrarnos no ante una sola acción integrante de dos o mas delitos sino ante un solo delito con una pluralidad de resultados. Finalmente, tal y como sucede con los anteriores, el rechazo del quinto y último motivo deviene asimismo del propio factum al no resultar acreditado que el grupo de taxistas ocasionaran las lesiones y las coacciones de las que fueron objeto de acusación por esta recurrente a excepción del delito leve de amenazas objeto del otro recurso.

Todo ello conlleva igualmente la claudicación del cuarto motivo al no considerarse la acción en que incurrió Rubén merecedora de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima que le fue denegada en la instancia.

El recurso debe pues claudicar.



TERCERO.- Recurso de Rubén . Se formaliza erróneamente el presente recurso al amparo de los arts. 846 bis a) y ss. L.E.Cr . por ser el marco procesal de los recursos que se interponen ante las Salas Civiles y Penales de los Tribunales Superiores de Justicia contra las sentencias dictados por las Audiencias Provinciales y por los Presidentes de los Tribunales del Jurado cuando debería haberse formalizado conforme al art. 790-2 de la ley de Ritos Penales. En cualquiera de los casos la semejanza en cuanto a los motivos que lo integran permite entrar en su conocimiento anticipando desde ahora su rechazo.

En cuanto al error en la valoración de la prueba por haberse basado la Juzgadora de primer grado su pronunciamiento de condena por un delito leve de amenazas en las manifestaciones de la víctima del hecho, la aptitud probatoria de este medio de prueba vino ya admitida desde antiguo por la Sala Segunda del T.S. que marcó un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso que nos ocupa, la concurrencia de los requisitos primero y tercero resulta de todo punto indiscutible, ya que respecto del primero no resulta posible sentar como probada una relación de enemistad o un sentimiento de resentimiento entre denunciante y denunciado que pudiera enturbiar la veracidad del testimonio y respecto del último es evidente que el testimonio de la denunciante se mantuvo invariable tanto en sede policial como en el plenario. En cuanto al requisito de la verosimilitud, estima este Magistrado que la necesidad en cuanto a la concurrencia de otros datos objetivos que le doten de aptitud probatoria disminuirá o aumentará en intensidad en función del grado de verosimilitud que revista el testimonio en cuestión tal y como parece indicar la oración...' podrá estar corroborado ', pues una interpretación rigorista conduciría a la conclusión de que para que resultaran creíbles las manifestaciones de la víctima sería en todo caso necesario que éstas vinieran avaladas por otros medios de prueba. En el presente supuesto, la verosimilitud del testimonio fue apreciada por la Juzgadora de primer grado bajo el imperio de sus facultades inmediadoras, lo que a juicio de este Magistrado le dota del suficiente grado de verosimilitud.

Se rechaza el recurso y se confirma en su integridad la sentencia sometida al mismo.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de ambos recursos ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación dirigidos por las representaciones de Julio y Rubén frente a la Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción nº 8 de Zaragoza del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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