Sentencia Penal Nº 51/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100086

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5458

Núm. Roj: STSJ CAT 5458/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO APELACIÓN JURADO NÚM. 15/2017
Procedimiento Jurado núm. 2/17
Audiencia Provincial de Girona
Causa Jurado núm. 1/16 -Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres
SENTENCIA núm. 51
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 14 de junio de 2018
Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los
magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia
dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia
Provincial de Girona Ilmo . Sr. D. Adolfo García Morales, en el Procedimiento núm. 2/17, derivado de la Causa
de Jurado núm. 1/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Figueres. El referido apelante ha sido defendido
en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Sr. Marcos García Montes y representado por el Procurador
Sr. Mario Herrera Ventós, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el
Procurador Sr. Albert Rambla Fábregas, en representación de Flora y Genoveva , contando con la defensa
del Letrado Sr. Benet Salellas Vilar.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de junio de 2017 en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes: Por decisión del Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1-11-13, sobre las 12 horas, en los alrededores del cementerio de la localidad de Figueres, con la intención de acabar con la vida de Cecilio , le disparó con un arma de fuego, muriendo Cecilio en el acto como consecuencia de una hemorragia masiva provocada por los múltiples impactos de bala que penetraron en su cuerpo.



SEGUNDO.- Tanto por la potencia letal del arma utilizada, como por la corta distancia a la que se efectuaron los disparos, como por la ausencia de arma alguna en poder del fallecido, Cecilio estaba absolutamente imposibilitado para defenderse.



TERCERO.- El acusado Jose Ángel tenía a su disposición una pistola semiautomática de la marca Walther, modelo P99, calibre 9 mm parabellum, que presentaba modificaciones en el exterior de la recámara, arma de fuego corta considerada como prohibida.

Por decisión del Tribunal del Jurado no se declaran probados los siguientes hechos:

CUARTO.- El acusado Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1-11-13, sobre las 12 horas, en los alrededores del cementerio de la localidad de Figueres, con la intención de acabar con la vida de Cecilio , proporcionó voluntariamente un arma de fuego a otra persona, con conocimiento del uso que le iba a dar esta persona para disparar sobre Cecilio , muriendo este último en el acto como consecuencia de una hemorragia masiva provocada por los múltiples impactos de bala que penetraron en su cuerpo.



QUINTO.- El acusado Eladio tenía a su disposición una pistola semiautomática de la marca Walther, modelo P99, calibre 9 mm parabellum, que presentaba modificaciones en elexterior de la recámara, arma de fuego corta considerada como prohibida.



SEXTO.- Los hechos apreciados en el apartado primero se produjeron como consecuencia del profundo enfrentamiento entre el clan de los Gabarre, al que pertenecía el fallecido, y el clan de los Cortés, al que pertenecía el acusado, debido a enfrentamientos eminentemente machistas al considerar el clan de los Cortés, y particularmente Jose Ángel , a sus mujeres como propiedades.

SÉPTIMO.- (a) Como consecuencia del abusivo y continuado consumo de cocaína, heroína, pastillas depresoras del sistema central, éxtasis, hachís y marihuana el acusado Jose Ángel tenía sus facultades de entender y querer absolutamente anuladas. (b) Como consecuencia del abusivo y continuado consumo de cocaína, heroína, pastillas depresoras del sistema central, éxtasis, hachís y marihuana el acusado Jose Ángel tenía sus facultades de entender y querer muy gravemente afectadas. (c) Como consecuencia del abusivo y continuado consumo de cocaína, heroína, pastillas depresoras del sistema central, éxtasis, hachís y marihuana el acusado Jose Ángel tenía sus facultades de entender y querer gravemente afectadas.

OCTAVO.- (a) El acusado Jose Ángel actuó como se describe en el apartado primero como consecuencia de que Cecilio le dijo que lo iba a matar y que se cagaba en sus muertos, sacando acto seguido un arma de fuego con la que le apuntó al cuerpo, realizando Jose Ángel los disparos de manera indiscriminada a una distancia no inferior a un metro y siendo absolutamente necesario ese proceder para salvaguardar su propia vida. (b) El acusado Jose Ángel actuó como se describe en el apartado primero como consecuencia de que Cecilio le dijo que lo iba a matar y que se cagaba en sus muertos, sacando acto seguido un arma de fuego con la que le apuntó al cuerpo, realizando Jose Ángel los disparos de manera indiscriminada a una distancia no inferior a un metro, pudiendo haber realizado tales disparos a otra parte del cuerpo no vital para salvaguardar su propia vida.

NOVENO.- El acusado Jose Ángel actuó como se describe en el hecho primero atemorizado por haber sido amenazado de muerte tanto por el propio fallecido como, el día anterior, y con exhibición de armas, por el hermano del fallecido, de manera que ante esta situación mental no pudo dominar el terror quedando muy gravemente aminorada su voluntad.

DÉCIMO.- El acusado Jose Ángel actuó como se describe en el hecho primero como consecuencia de que ese mismo día el fallecido se cagó en sus muertos, lo que le supuso una importante alteración pasional de sus facultades mentales que quedaron gravemente disminuidas.

DECIMO
PRIMERO.- El acusado, tras ser detenido inmediatamente después de sucedidos los hechos por parte de un agente de la Policía Local de Figueres que lo persiguió, manifestó a los agentes de policía que lo custodiaban que lo había tenido que hacer y que no tenía otro remedio porque era su vida o la del otro, colaborando en todo lo que fue requerido, y ayudando de manera eficaz y relevante al esclarecimiento de lo que había pasado, siendo por lo demás el reconocimiento que hizo ajustado a lo que realmente había ocurrido.

A efectos de la responsabilidad civil se declara acreditado : DECIMO

SEGUNDO.- En el momento de los hechos el fallecido Cecilio estaba unido en situación similar y equiparable al matrimonio a Flora , con la que vivía en Francia y con quien tenía dos hijos, Adelaida Agueda y Ricardo , encontrándose en aquel momento Flora embarazada de otro hijo del fallecido, Sebastián .

DECIMO

TERCERO.- El fallecido Cecilio era hijo de Genoveva , con quien tenía la natural relación de hijo y madre, habiéndose independizado hacía tiempo del domicilio familiar para la fundación de su propia familia.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: ' FALLO: CONDENANDO a Jose Ángel como autor de un delito de ASESINATO POR ALEVOSIA y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS PROHIBIDAS , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 19 AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito y 1 AÑO DE PRISIÓN por el segundo delito, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Adelaida Agueda , Ricardo y Sebastián en la suma de 100.000 euros a cada uno de ellos, y a Genoveva en la suma de 75.000 euros, así como a que satisfaga la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

ABSOLVIENDO a Eladio como autor de un delito de ASESINATO POR ALEVOSIA y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS PROHIBIDAS , de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal del acusado Jose Ángel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida en interés y representación de Flora y Genoveva .

Ha sido designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Jurado con apoyo en tres motivos de apelación, a saber (folio 5 del escrito de recurso) la existencia de contradicción en el veredicto dictado por el Tribunal del Jurado, la vulneración de los artículos 3 , 4 , 52 y 70 de la LOTJ , y, en tercer lugar, la falta de motivación del veredicto, aunque durante el desarrollo del recurso, en realidad, y con evidente falta de sistemática, se abordan un total de cinco motivos, siendo que los incisos IV y V del escrito analizan la atenuante de confesión (que es, en realidad, el objeto del primer motivo) junto a la de legítima defensa, y, en el inciso V se insiste en el estudio de la vulneración de la tutela judicial efectiva, volviendo sobre los artículos 3 , 4 y 70 LOTJ , que se analizan en el motivo II.

A ello hay que añadir que los motivos del recurso que se relacionan a folio 5 del escrito de recurso no coinciden, en el redactado de los incisos, con los que luego se desarrollan, por cuanto en la anunciada contradicción del veredicto, en realidad, se estudia la falta de motivación del veredicto (folio 6 del escrito).

Así las cosas, y al objeto de facilitar el examen del conjunto de motivos propuestos por el recurrente, acometeremos, en primer lugar, el análisis de la falta de motivación del veredicto (apartado
PRIMERO del escrito de recurso) además del análisis de la concurrencia de la atenuante de confesión, en que se fundamenta esa alegada falta de motivación (atenuante en la que vuelve a insistirse en el apartado

CUARTO), para terminar con el análisis de la alegada motivación análoga a lo largo del acta del veredicto, que se denuncia en el apartado

TERCERO del escrito de recurso.

En segundo lugar, analizaremos la alegada vulneración del artículo 70 de la LOTJ (apartados

SEGUNDO y

QUINTO del escrito) para, finalmente, y en tercer lugar, detenernos en la concurrencia de la legítima defensa, cuya estimación también postula el apelante.

I.- Falta de motivación del veredicto del Jurado.

Debemos dejar sentado desde este momento que los artículos en los que se apoyan las alegaciones del recurrente no están correctamente mencionados (su referencia es incompleta) y el motivo de fondo del escrito tampoco guarda relación con lo que se contempla en los preceptos de la Lecrim. que se señalan por el apelante.

Como dijimos recientemente -STSJCat 30/2017 de 6 octubre FD2-, en estos casos no hay inconveniente en entender superadas, con fundamento en la doctrina de la voluntad impugnativa ( STS2 179/2016 de 3 mar FD2), las deficiencias técnicas del recurso, cuando los motivos de impugnación sean inteligibles y puedan reconducirse a los que prevé el art. 790.2 LECrim .

Desde este planteamiento sanador, entendemos que la defensa del apelante denuncia, en realidad, el quebrantamiento de normas, cuando mantiene en su primer motivo de apelación que el veredicto dictado por el Tribunal del Jurado no está suficientemente motivado, lo que tendría encaje en el artículo 846 bis c) a) de la Lecrim ., cuyo párrafo segundo contempla, precisamente, la existencia de defectos en el veredicto, aunque exige que, en tales casos, se derive indefensión, algo que no se desprende del conjunto de argumentos en que el apelante sustenta este primer motivo.

Se centra el escrito de recurso en este primer apartado en censurar la respuesta que el Jurado da a la pregunta décimoquinta del objeto del veredicto.

En la misma se plantea por el Magistrado-Presidente si el acusado, tras ser inmediatamente detenido después de acaecidos los hechos, manifestó a los agentes que no había tenido más remedio que hacerlo (se refería a acabar con la vida de Cecilio , pues esta pregunta está en relación con la contestación afirmativa a la pregunta primera del objeto del veredicto) porque su vida corría peligro, '...colaborando en todo lo que fue requerido y ayudando de manera eficaz y relevante al esclarecimiento de lo que había pasado, siendo, por lo demás, el reconocimiento que hizo ajustado a lo que realmente había ocurrido.' A entender del apelante, en la contestación a esta pregunta, el Jurado usa una motivación distinta a la que debiera haber justificado su respuesta, de modo que los argumentos esgrimidos para rechazar esta circunstancia se ofrecen, siempre según la defensa del acusado, del todo insuficientes.

El examen de los mismos permite constatar que los fundamentos empleados por el Jurado para el rechazo de esta circunstancia favorable, se apoyan en el vídeo de reconstrucción de los hechos que fue visionado en las sesiones de plenario, en el que Jose Ángel responde a las preguntas que se le formulan, con respuestas, dice el Jurado '...que no coinciden con las investigaciones posteriores; y, por consecuente, el discurso no se ajusta a lo que realmente sucedió...' ofreciéndose por el Jurado dos ejemplos que evidencian su apreciación: que las investigaciones de lo acaecido concluyen que la víctima, Cecilio , no llevaba consigo ningún arma con la que estuviera apuntando al acusado, lo que, afirma el Jurado, contradiría su versión de que actuó en defensa propia, y, en segundo lugar, que Jose Ángel dijo en el video de reconstrucción de los hechos que llevaba un arma en la cintura del pantalón, lo que resultó contradicho por el propio acusado cuando, en el juicio oral, declaró que no tenía ningún arma, sino que fue Eladio quien se la proporcionó.

Según estima el Jurado, por tanto, Jose Ángel , no reconoció los hechos tal y como éstos habían sucedido (que es lo que, en realidad, se planteaba en la pregunta décimoquinta del veredicto), y es obvio que, en tales condiciones, no puede estimarse una atenuante de confesión ni siquiera por la vía analógica.

Al respeto, se hacen por el recurrente dos tipos de alegaciones, unas relativas al hecho mismo de la confesión -que entiende que concurre como circunstancia atenuatoria- y otra, en relación a los requisitos formales que debe exigirse al redactado del veredicto, y que se considera que no se han cumplido en este caso.

Empezando por las cuestiones formales, la defensa del acusado aduce que el veredicto no cumple con los requisitos de extensión y profundidad en la motivación que deben acompañar a su redactado, señalando, en concreto, que el Magistrado Presidente, a la vista de su contenido, debió devolverlo al Jurado, por cuanto el Jurado justifica la desestimación de la atenuante de confesión introduciendo la tenencia de armas y sin atender, por tanto a lo que se le preguntaba.

Dentro de estas cuestiones formales, se mantiene asimismo, que el Magistrado-Presidente no se esmeró en la redacción del objeto del veredicto, y que no puede suplir en la sentencia la falta de motivación del veredicto, insistiendo en que la exigencia de motivación que contempla el artículo 120.3 de la Constitución y se proyecta, en concreto, en el artículo 61 LOTJ obliga a señalar los elementos de convicción que permiten llegar al Jurado a la conclusión condenatoria que, en el caso que nos ocupa y siempre según el recurrente, no se han señalado.

En definitiva, se concluye por el apelante que el veredicto ofrece razones para la condena completamente periféricas, además de alejadas de lo que constituyó el verdadero debate entre las partes, lo que, se afirma, debería haber determinado en el Magistrado Presidente la devolución del veredicto al Jurado, haciendo uso de lo prevenido en el artículo 63 de la LOTJ .

El TS se ha pronunciado sobre el alcance del deber de motivación del veredicto y de la sentencia del Tribunal de Jurado, de tal modo que se ha venido creando un cuerpo de doctrina que es oportuno examinar.

Así, en la Sentencia 170/2015, de 20 de marzo, se recuerda que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , entre otras).

Y cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado el TS (como son exponentes las Sentencias 130/2016, de 23 de febrero y 694/2014, de 20 de octubre ), que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).

Y es que la existencia de prueba de cargo debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquéllos. Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado- Presidente, que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función en la redacción de la sentencia cuando el jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando, por tanto, la esencia del juicio mediante Jurado, al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos. Sobre este último extremo volveremos, al abordar en el inciso II la alegada vulneración del artículo 70 LOTJ por parte del Magistrado-Presidente.

Pues bien, todos estos razonamientos, aplicados al caso de autos, llevan a concluir que la motivación del veredicto ha sido suficiente y no contradictoria, que ha permitido, por tanto, la fundamentación inculpatoria que se recoge en la sentencia, y que en modo alguno se hizo necesaria la devolución del veredicto al Jurado.

Por lo que hace, en primer lugar a la censura de que es objeto la redacción del veredicto, debe señalarse que, verificada el acta de juicio, se constata que en el acto de entrega del veredicto a las partes por mor del artículo 53 LOTJ , no consta que ninguna de ellas -en especial la defensa del ahora recurrente- hiciera objeciones sobre su redactado o el planteamiento de las cuestiones que han sido respondidas por el Jurado que no se hubiera solventado con el acuerdo final de todas las partes (tal y como apunta el Magistrado- Presidente en el minuto 28:00 del video 35 cuando se dirige al Jurado para dar las instrucciones), de modo que la mención que se hace en el escrito de recurso al necesario esmero que incumbe al Magistrado-Presidente en la redacción del objeto de veredicto resulta del todo extemporáneo por cuanto esa exigencia debe hacerse en la audiencia a las partes del artículo 53.

En segundo lugar, y en relación a la alegada falta de extensión y profundidad del veredicto, ya hemos dicho más arriba cómo la jurisprudencia subraya la no exigibilidad al Jurado de un grado de razonamiento propio de un Juez técnico; es por ello que el artículo 61.1 d) LOTJ sólo contempla en la redacción del veredicto una sucinta explicación de las razones que han llevado al Jurado a resolver de una forma u otra.

Este primer motivo de recurso, ya lo hemos visto, centra su crítica en la pregunta décimoquinta del objeto de veredicto, y su análisis no puede sino llevar a concluir que la respuesta del Jurado cumple las exigencias legales.

Así, también hemos adelantado que ante la pregunta de si el acusado ayudó de manera eficaz y relevante al esclarecimiento de los hechos, el veredicto estima que ello no fue así, explicando que las respuestas dadas por el acusado a los agentes de Policía en el video de reconstrucción de los hechos no se ajustan a lo que realmente sucedió, conforme se pudo comprobar con posterioridad, y ello con fundamento en dos extremos: por un lado, porque en el propio video de reconstrucción afirmó que él llevaba un arma consigo, frente a lo que declaró en el juicio oral, donde dijo que el arma se la facilitó su hermano Eladio ; y, por otro lado, porque en el plenario Jose Ángel aseveró que Cecilio tenía un arma con la que le apuntaba, cuando, en realidad, las investigaciones posteriores no permiten concluir, dice el Jurado en su veredicto, que la víctima llevara un arma en el momento de su fallecimiento.

Pues bien, los argumentos del Jurado se ofrecen ponderados, razonables y lógicos. Son suficientemente extensos y profundos como para discernir, sin más esfuerzo interpretativo, que, a su entender, la actitud del acusado ni en el momento mismo de su detención (elemento cronológico de la atenuante de confesión del artículo 21.4 C.P .) ni a lo largo de la investigación ni en el propio acto del juicio, facilitó, en modo alguno, la investigación, ni favoreció la aclaración de lo realmente acontecido.

Esta respuesta deviene, pues, apta, para la formación de la convicción del Jurado, y ninguna de las alegaciones del recurrente sobre lo inadecuado de la respuesta -más allá, lógicamente, de que no esté de acuerdo con ella- tienen encaje en esta pregunta del veredicto.

En efecto, y contrariamente a lo alegado por el recurrente en su escrito, no se hizo necesaria la devolución del acta del veredicto al Jurado, porque no concurría ninguna de las circunstancias que prevé el artículo 63 LOTJ ; y tampoco se ha acreditado que el acta de votación no se atuviera a las exigencias del artículo 61 LOTJ en cuanto al señalamiento de los elementos de convicción del Jurado. Y se cumplen, en definitiva, las exigencias del artículo 120.3 de la Constitución en cuanto al deber de motivación de las sentencias o pronunciamientos.

Nótese, además, que el recurrente, al analizar estos extremos, lo hace de una manera genérica, con detallada cita de sentencias y pronunciamientos judiciales que son plenamente compartidos por este Tribunal, pero respecto de los que no se especifica qué circunstancias, en el redactado de la pregunta y respuesta décimoquinta del veredicto inciden en esas infracciones que se denuncian.

No se estiman, por tanto, y en definitiva, las alegaciones sobre falta de conocimiento de las razones que han llevado al Jurado a pronunciarse del modo en que lo ha hecho en tal pregunta, ni se aprecia, pues, dificultad alguna en el control de la vía impugnativa, porque las razones que ofrece el Jurado para desechar la circunstancia favorable de confesión no son periféricas ni están alejadas del real debate que al respecto se suscitó entre las partes.

Pasemos, pues, a dilucidar ahora si, en realidad -y al margen, por tanto, de cuestiones formales- la atenuante de confesión, a la vista de la prueba sustanciada en el acto del juicio, debe ser objeto de estimación, como se pretende, en realidad, por el recurrente.

Argumenta al respecto su defensa que de la declaración en el plenario del acusado, se desprende que éste confesó los hechos (sic) y que incluso la Policía así lo dijo en el acto del juicio.

Verificada el acta de juicio, se constata en cuanto a la declaración de Jose Ángel que éste reconoce, efectivamente, haber causado la muerte de Cecilio , algo que, por lo demás, se desprende de las numerosas testificales que se han practicado a lo largo de las sesiones del juicio y, en concreto, a la luz de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Figueres que se hallaban presentes en el cementerio, en labores de vigilancia por la festividad del día, que hacia prever, como ocurrió, la llegada de numerosas personas y que, vieron cómo ocurrieron los hechos.

El acusado afirma que tras haber tenido la noche anterior un enfrentamiento con miembros de la familia de los Sebastián Agueda Ricardo Cecilio Adelaida , el día de los hechos acudió al cementerio a honrar a su madre, aunque temiendo por su vida, habida cuenta de cómo se habían desarrollado los hechos la anterior jornada.

Relata cómo estando varios miembros del clan en un bar cercano al cementerio, oyó faltar a sus muertos y pidió a Pelayo que le dejara una pistola para defenderse, a lo que aquél le responde que no llevaba armas.

Que Cecilio le señalaba y le decía que iba a matarle y que iba a acordarse de él, momento en el que, según mantiene el acusado, su hermano Eladio le entrega un arma y le dice que lo mate.

Es entonces cuando Cecilio le encañona, según dice, y él para defender su vida, insiste, cierra los ojos y le dispara varias veces; tras ello, echa a correr, por miedo a que a él le disparen también, afirma.

En el momento de su detención, que se produce en el mismo lugar, unos metros más allá de donde ocurren los hechos, explica a los agentes que ha tenido que defender su vida por miedo a lo que había pasado el día anterior; y posteriormente, en Comisaría, dijo que tuvo que matar a Cecilio porque si no, le matarían a él y a su familia.

Afirma, con toda rotundidad, que Cecilio tenía consigo un arma, que esgrimió contra él y que había sacado de un bolso; era de color plateado, afirma, y le apuntaba con ella, pero no sabe explicar por qué no la disparó contra él.

Pero admitir ser el causante del fallecimiento de la víctima no eleva su declaración al grado de confesión como circunstancia de atenuación, que es lo que se defiende por el recurrente.

Y lo cierto es que los agentes de la Guardia Urbana y Mossos d'Esquadra que han depuesto en el plenario contradicen extremos de la declaración del acusado, determinantes para la apreciación de la atenuante del 21.4 C.P.

El agente de la Guardia Urbana de Figueres NUM000 relata en el plenario cómo se produjeron los hechos tras un altercado en el barrio gitano de la población justamente el día antes. En lo que aquí ahora importa, asegura en sus manifestaciones que no había ningún arma al lado del cadáver de Cecilio , y que sus compañeros, que estaban algo más adelantados que él y salieron de inmediato en persecución del acusado, tampoco vieron arma alguna.

Así lo afirma el agente NUM001 , que explica cómo el acusado detona varios disparos -un mínimo, afirma, de cuatro y todos seguidos- contra la víctima y que la persona que los recibe no hizo, a su vez, ninguno; sólo los recibe, insiste el testigo, siendo muy corta la distancia que mediaba entre el acusado y la víctima.

En parecidos términos se expresa la agente NUM002 , también presente en el lugar de los hechos.

Oye varias detonaciones que hacen que la gente se aparte y empiece a correr, momento en el que ve a una persona disparando a otra, cómo ésta cae en el suelo y cómo, conforme, cae, sigue recibiendo disparos.

Tampoco manifiesta que la víctima llevara consigo un arma, ni que la utilice.

Y es que el agente de los Mossos d'Esquadra NUM003 que llega al lugar de los hechos una vez acaecido el fallecimiento no ve ningún arma alrededor del cadáver; tampoco ve un arma el agente NUM004 .

En esta tesitura, afirmar, como lo hace el recurrente en su escrito, que el acusado confesó (sic) los hechos y que '...incluso la Policía en el acto del plenario reconoce su confesión... ' no es atenerse a la realidad del resultado de la prueba, por cuanto, según razona el Jurado, el acusado es cierto que admitió ser el causante de la muerte de Cecilio , pero, a su vez, mantuvo en el acta de reconstrucción de los hechos y mantiene en el plenario que Cecilio portaba un arma con la que le estaba apunando, algo que no ha sido acreditado en ningún momento; y, además, el acusado dijo en el acta de reconstrucción de hechos que él llevaba un arma en la cintura del pantalón, mientras que en el acto del juicio aseguró, como hemos visto, que fue su hermano Eladio el que se la entregó.

Así pues, la censura que hace el apelante de que la respuesta que da el Jurado a la pregunta décimoquinta del objeto de veredicto utiliza una motivación que no responde a lo que se le preguntaba, no se comparte en absoluto.

El objeto de la pregunta es determinar si el Jurado da por probado que el acusado colaboró y ayudó de manera eficaz y relevante al esclarecimiento de los hechos - es decir, determinar si asistimos a la atenuante de confesión del artículo 21.4 C.P .- y es obvio, a la vista del acervo probatorio, que ello no fue así, porque el acusado en ningún momento ha asumido la totalidad de los hechos ilícitos que se ha probado que cometió.

Numerosas sentencias del TS afirman en relación a la atenuante de confesión que las razones de política criminal que laten en los presupuestos exigidos para su apreciación «... se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante» (cfr. SSTS 427/2017, 14 de junio ; 527/2008, 31 de julio ; 622/2011, 15 de junio ; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre).

Y el alto Tribunal ha dicho en numerosos precedentes-así, STS 25/2013, 16 de enero - que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal ( SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ).

Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquél que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi . Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, dice la jurisprudencia, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él.

Además, la veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que el Tribunal Supremo viene exigiendo para su apreciación; es decir, el acusado no debe ocultar elementos relevantes ni añadir falsamente otros que lleven, finalmente, a una versión irreal de lo ocurrido.

En el caso que nos ocupa, Jose Ángel no ha dado una versión veraz de lo acontecido, pues ocultó, desde el principio, elementos determinantes y añadió otros no constatados, como que se vio en la necesidad de defender su vida ante un presunto ataque, también con arma, de Cecilio , algo que en modo alguno se ha acreditado (el agentes de los Mossos d'Esquadra NUM003 dijo en el plenario que, al entrar en calabozos, el acusado dijo algo así como que era su vida o la mía).

Es por ello que las apreciaciones del Jurado en su veredicto, al contestar a la tan repetida pregunta décimoquinta con referencias a la existencia de un arma o a su empleo por parte de la víctima, devienen del todo razonables e ilustrativas del rechazo del Tribunal a dicha circunstancia atenuatoria, que, por todo lo expuesto, debe mantenerse en esta alzada.

En cuanto a la posibilidad de considerar que asistimos a una confesión por la vía de la analogía (extremo que se apunta en el inciso Cuarto del escrito de recurso), debe señalarse que ello no ha sido trasladado al Jurado en el objeto de veredicto, pues la pregunta décimoquinta sólo hace referencia a la atenuante simple, sin analogia En todo caso, no está de más señalar que la posibilidad de que la colaboración prestada por el acusado con la investigación del delito pudiera ser apreciada como circunstancia atenuante analógica, como hemos dicho en otros supuestos parecidos (por todas, la STSJCat 21/2016 de 7 jul. FD7) en los que resumimos la doctrina del TS, pasa por la observancia de las siguientes reglas: No existe razón de política criminal alguna que justifique que siempre que un imputado confiese su autoría o participación en el delito del que se le acuse deba ver atenuada su responsabilidad criminal.

A efectos de su apreciación analógica, se admite que la confesión pueda efectuarse con posterioridad al momento previsto en el art. 21.4 CP , siempre que sea relevante para el descubrimiento o la investigación de los hechos y de la participación de los culpables.

Y no es relevante el reconocimiento de lo que ya ha sido descubierto o de lo que inmediata e inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad o sus agentes.

Finalmente, la veracidad sustancial de la confesión representa un presupuesto material indispensable asociado en todo caso a la aplicación de la atenuante de confesión, ya sea propia ya sea analógica, de manera que se exige que, en lo esencial, el confesante se atribuya, sin propósito exculpatorio y sin añadir elementos distorsionantes de lo realmente acaecido, la materialización de los hechos investigados, rechazándose la atenuación cuando se ofrezca una versión distinta de la que sea reflejada en el factum de la sentencia condenatoria.

En el presente caso, no puede decirse que el acusado se entregara a la Policía o que se dejara detener; de hecho, es más, huyó del escenario del delito, como manifestaron los agentes de la Guardia Urbana de Figueres, sin otra razón que la de sustraerse a la detención.

Por otra parte, tampoco puede sostenerse que la aparente admisión de la autoría del delito (que, por lo demás, no era necesaria para su acreditación, a la vista de las pruebas, consistentes en la testifical de quienes estuvieron allí presentes, además de los agentes, testigos de la huida) supusiera una relevante colaboración al esclarecimiento de su responsabilidad, que intentó y sigue intentado evitar con la alegación de que fue una muerte justificada.

También debe ser analizada en este apartado la referencia que se hace en el escrito de recurso a la contradicción que, según el apelante, existe entre las contestaciones primera y décimoquinta del veredicto.

A entender de la defensa del acusado, en la contestación a la primera pregunta el Jurado recoge que el acusado reconoció en juicio que había dado muerte a la víctima.

En concreto, a la pregunta de si el acusado disparó el arma con la intención de acabar con la vida de Cecilio , en una de sus afirmaciones, el Jurado mantiene que ello fue así con fundamento, entre otros extremos, en la confesión del acusado en el juicio oral, donde dijo a preguntas de su defensa, que dispara a Cecilio '...porque me encañona..' Es obvio que el escrito de recurso maneja con poca propiedad, en este momento, el término confesión , por cuanto reconocer la autoría de la muerte de la víctima no constituye, lo hemos visto, atenuante de ningún tipo; el Jurado recoge alguna de las explicaciones que da el acusado sobre cómo ocurren los hechos, de las que se infiere, sin dudas, que él disparó contra Cecilio y causó su muerte, lo que en modo alguno contradice que, en el momento de analizar la concurrencia de la circunstancia del artículo 21.4 C.P ., no se atienda a otro tipo de explicaciones sobre por qué lo hizo.

Para finalizar ya con este primer apartado de falta de motivación del veredicto, debe señalarse que tampoco se observan irregularidades al respecto en relación a la contestación a las preguntas octava, novena y décima del veredicto, ni tampoco por lo que hace a las preguntas décimoprimera y décimosegunda.

Las tres primeras abordan la concurrencia en el acusado de la eximente completa o incompleta de drogadicción, o su circunstancia simplemente atenuatoria; las preguntas once y doce hacen referencia a la legítima defensa del artículo 20.4 C.P . en su variante completa o incompleta.

Se trata, en ambos casos, del análisis de una misma circunstancia, con los matices propios, en caso de concurrencia, de la exención o atenuación de responsabilidad. Es por ello que los enunciados son muy semejantes (y nuevamente hemos de decir que no consta que ninguno de ellos fuera censurado por el ahora recurrente en el momento de la audiencia a las partes del artículo 53 LOTJ ). Y, por tanto, también son semejantes las respuestas, con las puntualizaciones propias en cada caso: así, en las preguntas relativas a la drogadicción, se contesta de distinta manera en relación a tener plenamente anuladas las facultades, tenerlas muy gravemente afectadas o sólo tenerlas gravemente afectadas.

Lo mismo ocurre con la legítima defensa, pues se distingue por el Jurado entre la actuación absolutamente necesaria para salvaguardar la vida, de la de aquella otra que pudiera haber significado realizar disparos sobre la víctima en partes no vitales de su cuerpo, respondiendo a esto último con razonamientos que no se desarrollaban, lógicamente, en la respuesta anterior.

En definitiva, y por todo lo expuesto, no se aprecia falta de motivación ni contradicciones en el veredicto que ha llevado a la condena del acusado, por lo que este motivo debe decaer.

II.- Vulneración del artículo 70 LOTJ En los apartados II y V del escrito de recurso se aborda por el apelante la infracción del artículo 70 LOTJ , además de los artículos 3 y 4 del mismo texto legal , por considerar que el Magistrado-Presidente introduce en la sentencia extremos que no fueron objeto del juicio; en concreto, se hace referencia a la existencia de huellas digitales del acusado Jose Ángel en el cargador del arma que fue empleada para acabar con la vida de Cecilio .

Nuevamente hemos de señalar que este segundo motivo de impugnación tiene, en realidad, encaje en el artículo 846 bis c) a) Lecrim ., relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Efectivamente, y como se dice en el escrito de recurso, en el FJ

TERCERO de la sentencia se recoge, al analizar los elementos del delito de tenencia ilícita de armas, la constatación de huellas digitales del acusado en la zona del cargador de la pistola semiautomática Walther que empleó Jose Ángel para dar muerte a Cecilio .

Los agentes de Mossos d'Esquadra NUM005 , NUM006 y NUM007 , han declarado en el plenario como peritos lofoscópicos (video 20 del acta de juicio) y fueron expresamente preguntados sobre la localización de huellas del acusado en el arma, en su cargador o en los cartuchos empleados, respondiendo los peritos conforme figura en su informe, que detalla la existencia de dos huellas identificativas, ambas del dedo índice de la mano izquierda (folio 193 de las actuaciones) La sentencia también menciona dos huellas del Sr. Jose Ángel que, en realidad, se localizan en el mismo dedo; y es obvio que este extremo en modo alguno viola lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ .

Debe tenerse presente que tanto la propia LOTJ (art. 70.2 ) como la jurisprudencia ( SS TS 2ª 132/2004 de 4 feb ., 1116/2004 de 14 oct . y 894/2005 de 7 jul .) conciben la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que ha presenciado toda la práctica de la prueba, como un complemento del veredicto, de forma que ambas motivaciones se integran y deben considerarse conjuntamente sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos.

Por lo que se refiere a la interpretación que cabe sostener respecto al mandato que el art. 70.2 LOTJ impone al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de concretar la existencia de prueba de cargo para garantizar el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, pronunciamientos anteriores de este Tribunal recogen (STSJC 26/2007 de 29 nov.) que la Exposición de Motivos de la LOTJ señala que: '...la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto' .

En la misma línea, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige 'que el Magistrado complemente las razones de convicción expuestas por el propio Jurado en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio' ( SSTS 2ª 1466/2005 de 28 nov . y 1513/2005 de 13 dic .; y, en el mismo sentido, SSTS 2ª 2001/2002 de 28 nov ., 1385/2003 de 15 oct . y, sobre todo, 204/2007 de 15 mar .).

Después de recordar las numerosas e importantes funciones del Magistrado-presidente al frente del Tribunal del Jurado, en la misma ocasión comentada (STSJC 26/2007 de 29 nov.) concluimos que, si bien es cierto que el Magistrado-presidente no interviene en la valoración de las pruebas en relación con los hechos de la acusación, no puede decirse que sea totalmente ajeno al juicio que emita el Jurado. Por eso se entiende que la STS 2ª 1116/2004 de 14 de octubre , después de poner en relación el mandato del art. 70.2 LOTJ con la exigencia que el art. 61.1.d) LOTJ de que el veredicto contenga una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, señale que: « De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal (....) El Magistrado- Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado'.

Asimismo, la STS 2ª 204/2007 de 15 de marzo , recuerda que, sin modificar los hechos, cuya determinación constituye, en todo caso, ' una tarea personalísima ' del Jurado, en la que el Magistrado- Presidente no puede suplirlo, éste sí puede completar la motivación del acta del veredicto, especialmente cuando, sin comprometer su neutralidad, ' se limita, en lo esencial, a exponer los contenidos de los medios de prueba designados en el veredicto en cuestión, por lo que, en modo alguno, puede afirmarse que sustituya la tarea del Jurado, sino que aquí sí que puede afirmarse, con seguridad, que se limita a «complementar» esa labor de los Jueces legos, permitiendo tan sólo el acceso al conocimiento de los datos incriminatorios obrantes en la causa y de los que se valieron precisamente aquellos para alcanzar su conclusión, posibilitando así la discusión acerca de su suficiencia y razonabilidad '.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, resulta, en primer lugar, que el Jurado sí maneja como elemento de convicción para la condena por un delito de tenencia ilícita de armas, la existencia de una huella del dedo índice de la mano izquierda del acusado en el cargador del arma (respuesta a la pregunta cuarta del objeto de veredicto), por lo que su mención por el Magistrado-Presidente en la sentencia se ajusta a lo estrictamente valorado por el Jurado.

En segundo lugar, que esa mención sirve en la sentencia para, junto al resto de elementos probatorios, concluir que Jose Ángel tenía a su disposición el arma que empleó para dar muerte a Cecilio , y que esa tenencia, se concluye en la sentencia, no fue meramente pasajera.

Y en tercer Lugar, que en cuanto a la constatación de una sola huella o de alguna otra, estamos ante precisiones que no alteran los elementos de convicción ni convierten los razonamientos en contrarios a la lógica ni a lo razonable -en todo caso, no debe confundirse la constatación en el arma de una huella del acusado, con la verificación de su ADN, que se introduce por el apelante es su recurso, pero del que no se hace mención ni en el veredicto del Jurado ni en la sentencia.

Alega el recurrente en relación con este extremo que '... el Magistrado añade lo de las huellas a fin de intentar justificar una redacción coherente de todo lo ocurrido en el cementerio (...); para intentar justificarse habla de múltiples huellas para intentar dejar clara la posibilidad de que mi mandante siempre tuvo el arma...' Ya hemos visto que es el Jurado quien introduce en sus razonamientos la existencia de una huella del acusado en el cargador del arma, amén de que, como parece desconocer el recurrente, no es labor del Magistrado 'justificar' unos hechos, sino redactarlos conforme el Tribunal del Jurado los ha interpretado y los ha dado por probados. Y ello, a la vista de todo lo razonado, es lo que ocurre en el caso de autos, donde en modo alguno asistimos a lagunas en el veredicto que hayan sido suplidas en el redactado de la sentencia.

En cuanto a si Jose Ángel tuvo la voluntad de tener consigo el arma con la que dio muerte a la víctima, el Jurado no otorga credibilidad a las declaraciones que hace al respecto Jose Ángel en el plenario, conforme a las cuales, su hermano Eladio le habría entregado el arma, animándole a acabar con la vida de Cecilio .

El Jurado tiene en cuenta en su veredicto, además de otros extremos, que el acusado, a preguntas de la Policía sobre la pistola, explica que no tiene licencia de armas y que la pistola la había comprado previamente.

Y efectivamente, verificada que ha sido el acta de juico en este extremo, se constata (video 27, minuto 8 y siguientes) que en la reproducción del video en que se reconstruyen los hechos, y advertido el entonces investigado de todos los derechos que le asisten, manifestó que el arma de fuego que empleó para dar muerte a Cecilio era suya, a pesar de que carecía de licencia para su tenencia, y que la había comprado.

Y unido ello al resto de elementos probatorios que menciona también el veredicto y que se tienen en cuenta en la sentencia, se concluye que la atribución al ahora recurrente del delito de tenencia ilícita de armas se ajusta a la realidad de las pruebas sustanciadas en el plenario.

En definitiva, tampoco pueden prosperar las pretensiones revocatorias del recurrente en cuanto a no considerar acreditada la comisión del delito del artículo 563 C.P .

No cabe, pues, como se postula en el apartado

QUINTO del recurso, estimar causa de nulidad de la sentencia por la condena al delito de tenencia ilícita de armas, al no haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se ha cumplido el deber de motivación de la condena a partir, como no puede ser de otro modo, de los razonamientos esgrimidos por el Jurado consecuencia de las pruebas sustanciadas en su presencia en el plenario, con más la complementación que de todo ello elabora el Magistrado Presidente en su sentencia.

Y, a la vista de ello, tampoco tienen éxito las alegaciones relativas, dentro de este motivo de apelación, a que se hizo necesaria la devolución del veredicto al Jurado, al amparo del artículo 63 LOTJ , porque no concurren ninguna de las circunstancias que determinan tal decisión, en concreto, no se aprecian, como ya hemos dicho, contradicciones ni sobre los hechos declarados probados ni en relación al pronunciamiento de culpabilidad respecto de esa declaración de hechos probados.

En cuanto a la censura a la concreción o completud del objeto de veredicto, que ya hemos analizado más arriba, reiteramos que no consta que en el trámite previsto en el artículo 53 LOTJ el ahora recurrente, bien hiciera objeciones o bien las que planteara no hubieran sido atendidas, de modo que no es éste el momento procesal oportuno para exponer críticas al redactado del objeto de veredicto.

Finalmente, y en virtud de todo lo razonado, no se observa en todo el redactado de la sentencia que asistamos a razonamientos empleados por el Magistrado Presidente que suplan la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal del Jurado.

Así pues, la vulneración del artículo 70 LOTJ y, asimismo, de los artículo 3 y 4 del mismo texto legal , tampoco puede prosperar como motivo de apelación, y debe ser desestimado en su integridad.

III.- Alegada concurrencia de legítima defensa Defiende el recurrente que en el video de reconstrucción de los hechos, visionado en el acto del juicio, el acusado mantuvo que disparó con el arma porque la víctima le quiso disparar a él, encañonándole, y que cerró los ojos, disparando varias veces hasta que, al abrirlos, vio a Cecilio en el suelo.

Postula la estimación de la eximente de legítima defensa, alegando la contradicción que, a su entender, y en lo que ahora importa, existe en el veredicto en relación a la circunstancia de legítima defensa (apartado

CUARTO del recurso).

No hace falta volver a insistir en que la existencia de contradicción en el veredicto tiene su encaje en el artículo 846 bis c) a) segundo párrafo Lecrim .

La prueba sustanciada al respecto en el acto del juicio no se compadece con las declaraciones señaladas más arriba, que han sido hechas dentro del legítimo derecho de defensa que asiste al acusado en el procedimiento penal.

Ya hemos visto que los agentes de la Guardia Urbana de Figueras manifestaron que la víctima recibe los disparos sin responder a ninguno, a una distancia muy corta, y que hasta caer al suelo, el acusado seguía disparando. También dicen que la distancia entre uno y otro era muy reducida.

Ninguno de los agentes, por otro lado, encontró al lado del cadáver un arma, ni oyeron otros disparos que no fueran los de la pistola semiautomática finalmente intervenida a Jose Ángel .

Se comprende fácilmente que en esta tesitura, no es posible estimar la concurrencia de la eximente de legítima defensa, ni aun admitiendo que, con carácter previo al acto luctuoso, Cecilio hubiera proferido amenazas contra el acusado.

Se alega al respecto por el recurrente que el acusado confesó que acabó con la vida de la víctima porque se vio en la necesidad de hacerlo, que mató a la víctima para defender su vida.

Nada de ello, sin embargo, ha resultado acreditado en autos, por lo que ninguno de los requisitos de esta causa de justificación que se recogen en el artículo 20.4 C.P . concurren en autos, de modo que ni siquiera cabe su apreciación en eximente incompleta.

No hace falta volver a insistir en que no se halló un arma cerca del cadáver, ni se ha acreditado que la víctima hubiera empuñado un instrumento contra el acusado que le hubiera podido hacer temer por su vida.

Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.

Segundo. - Por todo lo expuesto, no puede prosperar ninguna de las pretensiones revocatorias esgrimidas por el recurrente a lo largo de su escrito de apelación, no cabiendo, pues, la absolución de Jose Ángel de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, sin que se haya apreciado la infracción de garantías procesales de ningún tipo, ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en la contradicción o en la falta de motivación del veredicto ni de la sentencia, que queda confirmada en esta instancia.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona en el Procedimiento núm. 2/17, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/16 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueras que queda CONFIRMADA en esta alzada.

Se declaran de oficio las costas aquí causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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