Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 98/2019 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100078

Núm. Ecli: ES:APO:2019:672

Núm. Roj: SAP O 672/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 51/2019
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0004400
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER ZAPICO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 51/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 184/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 98/19), sobre delito de ESTAFA, siendo parte apelante Arsenio , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Cimentada Puente, bajo la

dirección del Letrado Sra. Zapico Fernández, siendo apelado, MINISTERIO FISCAL, parte perjudicada Celso
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 3 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Arsenio , como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de 1 año de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, el acusado deberá proceder a la cancelación de las deudas por él contraídas mediante la satisfacción de la deuda pendiente con la entidad financiera del vehículo Audi A4 matrícula ....-LBN , y el pago de las viñetas adeudadas al Ayuntamiento de Ibias, a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 98/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito de estafa se estructura en un único motivo en el que bajo la rúbrica de 'error en la valoración de la prueba' argumenta, en esencia, que no se ha desvirtuado su versión en el sentido de que desconocía lo que significaba la existencia de una reserva de dominio sobre el vehículo y que creía que ello no le impedía venderlo. Con esta alegación el apelante está enunciando la existencia de un 'error de tipo' del artículo 14.1 CP pues, partiendo de que el hecho de afirmar en el contrato que 'no pesa sobre el vehículo ninguna carga, limitación de disposición, gravamen ni impuesto y sanción pendientes de abono' cuando en realidad estaba sujeto a una reserva de dominio a favor de la financiera -teniendo además pendiente el pago de tasas con el Ayuntamiento de Ibias- supone generar un error en el comprador que encuentra perfecto encaje en el tipo penal previsto en el artículo 251.1 CP , la tesis recurso según la cual el acusado desconocía qué es y qué supone una 'reserva de dominio' equivale a sostener que al otorgar el contrato en aquéllos términos que hemos entrecomillado ignoraba que estaba generando ese error en el comprador y, en definitiva, que le estaba engañando. Siendo esto así, frente al planteamiento del recurso que reclama a la acusación la prueba de un hecho negativo consistente en que el acusado no ignoraba qué suponía la existencia de una reserva de dominio, ha de recordarse que el error, en cualquiera de sus modalidades, no se presume, sino que debe acreditarlo quien lo alega, no individualizándose en el presente caso motivo alguno del que inferir que el acusado se le escapaba algo tan elemental como que la existencia de una 'reserva de dominio' sobre el vehículo a favor de la financiera en tanto no se abonaran las cuotas significaba, justamente, que la financiera ostentaba el dominio sobre el bien hasta que no se le terminara de pagar. El propio recurso termina admitiendo que la ignorancia de ese extremo 'puede parecer inverosímil', apreciación con la que no podemos estar más de acuerdo. Y de todo punto inverosímil resulta también que el acusado no comprendiera que cuando en el contrato se decía que sobre el vehículo no pesaba 'gravamen, ni impuesto y sanción pendientes de abono' a pesar de que tenía pendiente de pago la tasa municipal se estaba falseando la realidad.



SEGUNDO. - Aun cuando el único motivo del recurso se enuncia como 'error en la valoración de la prueba' en un pasaje del mismo se aduce error de derecho, pues se argumenta que como quiera que el comprador no exigió al acusado documentación alguna acreditativa de que tenía a su disposición el vehículo, no estaríamos ante un engaño 'bastante', tal y como se requiere en el artículo 248 CP para la existencia de un delito de estafa. No obstante, ha de recordarse con la STS 14 de octubre de 2009 que 'las exigencias de autotutela en la defensa del patrimonio no suponen que el sujeto pasivo deba desplegar una protección equivalente a la potencialidad de maquinaciones y ardides que emplee un sujeto activo, pues también actúa el principio de confianza que juega tanto en las relaciones personales como en las comerciales. La calificación del engaño como bastan te debe ser examinado desde la perspectiva de quien realiza la maquinación para acechar un patrimonio ajeno' . Siendo esto así, en el presente caso en que en el contrato escrito aportado por el denunciado se hacía constar expresamente que sobre el vehículo no pesaba gravamen alguno, siendo suscrito en esos términos por el denunciado que quedaba plenamente identificado en el documento, haciendo entrega al comprador de una copia de su DNI, no puede negarse el carácter de 'bastante' en el engaño pues, como recuerda la STS 26 de marzo de 2014 con cita de la STS 3 de abril de 2013 'una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción' .



TERCERO. - Siendo desestimado el recurso, las costas procesales de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia de 3-12-18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo dictada en el juicio oral 184/2018 confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim .

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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