Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 272/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100100
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5247
Núm. Roj: SAP B 5247/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 272/18
P.A. nº 26/17
Juzg. Penal nº 3 de DIRECCION000 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintinueve de enero de dos mil diecinueve
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 272/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 26/17, seguido por un delito de estafa contra Alexis , y la acusada Esther
, siendo parte apelante los acusados y parte apelada DON Aureliano y el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de julio de 2.018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como coautor de un delito consumado de estafa del art. 248.1 y 249 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esther como coautora de un delito consumado de estafa del art. 248.1 y 249 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Alexis y Esther deberán abonar conjunta y solidariamente a Aureliano la cantidad de 3.181,1 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEO Se condena a Alexis al pago de la mitad de las costas procesales y a Esther al pago de la otra mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: '
PRIMERO.- Resulta probado que el acusado Alexis , nacido el NUM000 de 1968, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y la acusada Esther , nacida el NUM002 de 1989, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, actuando de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, aparentando una capacidad de pago inexistente, diseñaron un plan consistente en realizar encargos sucesivos de trabajos a Aureliano , para conseguir tras ellos, reparaciones u obres que en ningún momento tenían la intención de abonar.
En el desarrollo de este plan, Esther aprovechó el trato provocado por la visita asidua del perjudicado al establecimiento DIRECCION002 , sito en la CALLE000 núm. NUM004 de DIRECCION001 , para solicitarle una serie de trabajos en el mismo local y en un apartamento sito en la CALLE001 también de DIRECCION001 , que se realizaron sobre el día 16 de abril de 2012, por un valor total de 220,1 euros.
Nuevamente, con la misma finalidad, la acusada puso en contacto al perjudicado con su padre, quien le solicitó la realización de unas obras en su domicilio de la CALLE002 núm. NUM005 NUM006 NUM007 de DIRECCION001 , en esta ocasión por valor de 2.961,64 euros, que se realizaron el 7 de agosto de 2012.
Los acusados no abonaron el precio de las obras y trabajos encargados. El perjudicado reclama ser indemnizado por estos hechos.
SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado cerca de 36 meses por causa no imputable a los acusados ni a la complejidad de la causa, desde la testifical de 17 de junio de 2013 hasta la diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013, desde la providencia de 28 de abril de 2014 hasta la providencia de 15 de septiembre de 2017, desde la declaración de la acusada en fecha 27 de octubre de 2014 como imputada hasta la diligencia de constancia de 25 de febrero de 2015, desde dicha providencia hasta la providencia de 14 de mayo de 2015 y desde el auto de admisión de pruebas de 15 de febrero de 2017 hasta la celebración del juicio oral en fecha 22 de junio de 2018.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexis , al que se adhirió la representación procesal de la acusada Esther , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Alexis , condenado en la instancia como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el artº 248 y 249 del C.P ., viene en apelación - con la adhesión de la representación procesal de la acusada Esther -, para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y una valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, al haberse ignorado las conclusiones de la pericial caligráfica practicada sobre el presupuesto de trabajos a realizar, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, alegación a la que enlaza otra que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 248.1 y 249 del Código Penal ya que, a juicio del apelante, los hechos objeto del procedimiento integran un mero incumplimiento civil.
TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el caso, la convicción condenatoria se alcanza a través de prueba directa consistente en la declaración testifical del denunciante, Don Aureliano , parcialmente corroborada por su empleado, Don Feliciano , de la que resulta que Esther aprovechó que el denunciante era cliente del establecimiento DIRECCION002 , sito en la CALLE000 núm. NUM004 de DIRECCION001 , para solicitarle una serie de trabajos, todos ellos de reducido importe, en el mismo local y en un apartamento sito en la CALLE001 , también de DIRECCION001 , que fueron realizados, a satisfacción de todas las partes, el día 16 de abril de 2012, por un valor total de 220,1 euros. Pues bien, consta acreditado que la acusada antes de que se pagase el precio de tales trabajos puso en contacto al perjudicado con su padre Alexis , pactándose la realización de otros trabajos en el domicilio de este último sito en la CALLE002 núm. NUM005 NUM006 NUM007 de DIRECCION001 , en esta ocasión por valor mucho mas elevado, a saber de 2.961,64 euros, que se realizaron el 7 de agosto de 2012, y cuyo importe no fue satisfecho.
El Juzgador de la instancia ha considerado que concurren en la declaración del perjudicado los requisitos necesarios para reputarla veraz y creíble, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, ha venido manteniendo la misma versión a lo largo de todo el proceso sin que conste, o se haya insinuado siquiera, que tuviese motivo alguno de animadversión hacia los acusados que justificase la falsa imputación de unos hechos de la gravedad de los que describió. Pero es que además, concurre como elemento de corroboración la propia declaración de ambos acusados quienes no han negado que todos los trabajos se hubiesen realizado, tanto en el establecimiento como en el domicilio del acusado, debiendo valorase por último que, contrariamente a lo afirmado por vía de apelación, la pericial practicada respecto a la firma del ordenante del presupuesto aportado por el perjudicado, no concluye que no haya sido puesta del puño y letra del acusado Sr Alexis , sino que ' no es posible determinar la autoría de los manuscritos dudosas ' al tratarse de movimientos sencillos, de fácil construcción con grafismos ilegibles.
Por último, la resolución recurrida reputa inverosímil la versión dada por los acusados de la que parece desprenderse que o bien el denunciante se introdujo sin permiso ni autorización en el domicilio del Sr Alexis , donde solo se encontraban sus hijas menores de edad y comenzó a realizar unos trabajos de sustitución de aparatos de aire acondicionado, o bien realizó tales trabajos sin que el adquirente de sus servicios hubiese aceptado o conociese siquiera el importe de los mismos. En cuanto a que el pago de tales servicios se compensase con compras del denunciante en la tienda regentada por la acusada, poco puede añadirse a lo ya consignado en la resolución recurrida, que compara el precio de los trabajos realizados en la vivienda con el precio de cebo para pescar.
El motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo debe, por lo expuesto, ser íntegramente rechazado.
CUARTO.- Se denuncia, en segundo lugar, la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, motivo de impugnación que debe ser igualmente rechazado.
La resolución recurrida, de forma pormenorizada, enumera los motivos que llevan a inferir a la autoría de los acusados, analizando desde la apariencia de solvencia y la relación comercial que el Sr Aureliano tenía con la acusada Esther , al ser cliente del establecimiento que ella regentaba, y que pone en relación con falta de liquidez del acusado Sr Esther , como resulta de los extractos bancarios incorporados como documental, Y es que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Y en el caso no podemos afirmar como se pretende por el apelante que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado, en la que se sustenta el recurso interpuesto carece de toda verosimilitud.
En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.
QUINTO.- En otro orden de argumentos, se denuncia la indebida aplicación del artº 248.1 y 249 del C.P . ya que en todo caso, se trataría de un mero incumplimiento civil de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios con aportación de material.
La doctrina jurisprudencial ha reiterado ( por todas ST TS de 27 Oct. 2010), que una conducta satisface la hipótesis típica del delito de estafa cuando en un determinado contrato una de las partes, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988 , 14 de enero de 1.989 , 13 y 26 de febrero de 1.990 , 16 de septiembre de 1.991 , 24 de marzo de 1.992 y 513 , 526 , 740 y 939/93 ); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse 'iuris tantum', sino que habrá de acudirse necesariamente a la 'praesumti hominus', o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.
Y en caso, la existencia de ánimo defraudatorio previo se pone de manifiesto desde la contratación de los primeros trabajos a realizar en el establecimiento regentado por la acusada quien ya desde el principio trató de ocultar al Sr Aureliano , la vinculación que su padre tenía con el negocio, que primero atribuyó a un tercero, para posteriormente admitir que el negocio pertenecía a una sociedad, con la que su padre tenía alguna vinculación que afirmó desconocer. Es evidente que ya inicialmente trataba de dificultar el cobro de aquellos trabajos. Por otra parte, y sirviéndose de la apariencia de solvencia que el propio negocio le atribuía, y de ser el perjudicado cliente del mismo, le encarga, de acuerdo con su padre, otros trabajos, estos ya de importe muy superior, sin tener ninguno de ellos capacidad económica suficiente para hacerles frente, es decir, sabiendo desde el principio que no iban a satisfacer su importe. Así consta documentalmente acreditado que el acusado Alexis carecía de saldos en sus cuentas bancarios y que incluso los vehículos de su propiedad no tenían seguro en vigor.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis , al que se adhirió la representación procesal de la acusada Esther , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado núm.26/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
