Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 20/2019 de 05 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100102

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:136

Núm. Roj: SAP GR 136/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 20/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 44/2018 de Instrucción nº 8 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 290/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 51/2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a cinco de febrero de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 44/2018, instruido por
el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio
Oral nº 290/2018, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, como apelante Justo , representado
por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Giménez Carrión y defendido por el Letrado D. Alfonso José García
Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª
FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' SE DECLARA PROBADO QUE: sobre las 12,30 horas del día 10 de noviembre de 2017, Justo , conducía el vehículo de su propiedad matricula ....-WGB por la calle Ebro de la localidad de Atarfe y al percatarse que iba a ser identificado por ase agentes de la Guardia Civil, inició a gran velocidad la marcha, huyendo en dirección a la calle Alameda hasta llegar a la calle del País Valenciano, poniendo concreto peligro la integridad las personas que transitaban por la mencionada calle las cuales tuvieron que apartarse a a fin de evitar ser atropellada por aquel vehículo efectuando el mismo giro brusco y haciendo caso omiso a las señales acústicas y visuales del vehículo policial que le perseguía '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 380 del Código Penal , a la pena de seis meses meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de un año de privación del derechoa a conducir vehículos a motor y ciclomotores debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justo basándose en infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cinco del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que articula el apelante, condenado en la instancia por conducción temeraria, tiene como eje la negación de participación en el mismo, afirmando que el acusado no era el conductor del vehículo de su propiedad el día de los hechos sino Romeo quien lo cogió por encontrarse el vehículo en un garaje de su propiedad donde lo había dejado Justo . Sobre dichas alegaciones se articulan los motivos de infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.

A juicio de la Sala ningún error existe en cuanto a la identidad del conductor del turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-WGB el día 10 de noviembre de 2017 sobre las 12:30 horas por diversas calles de la localidad de Atarfe (Granada). La declaración del agente de la Guardia Civil interviniente en los hechos no deja margen de error alguno al afirmar que vio y reconoció, sin duda alguna, al acusado conduciendo el vehículo de su propiedad a pesar de carecer de puntos.

La declaración del testigo Sr. Romeo no obsta a la afirmación contendida en la sentencia apelada sobre la identidad del conductor. Su eficacia resulta nula pues ni tan siquiera se le preguntó al testigo, de ser él el conductor, la razón de la huida, ante la presencia notoria de la Guardia Civil mediante señales acústicas y luminosas. Por otro lado, tal y como apunta la sentencia apelada existe cierta confrontación entre las versiones pues mientras que el acusado aludió a que dejó el vehículo en casa de su amigo, en el garaje, y éste lo cogió porque tenía las llaves, el testigo alude a que se encontraba en Pinos Puente con el acusado y en un momento dado se fue a Atarfe donde vive, sin aclarar en el plenario si para ello utilizó su vehículo o el del acusado; a partir de ese momento, nada aclara, porque nadie le preguntó, sobre la persecución policial y su razón de ser.

En tales circunstancias, no existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la identidad del conductor, teniendo la declaración firme y sin duda alguna del agente de la Guardia Civil plena eficacia probatoria al efecto, manifestaciones que están revestidas de objetividad e imparcialidad.

El recurso no será admitido.-

SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 290/2018, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.