Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1120/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100334
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9308
Núm. Roj: SAP M 9308/2019
Encabezamiento
Scción nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7002058
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1120/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 18/2015
S E N T E N C I A Nº 51/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Doña Isabel Mª Huesa Gallo
Don Carlos Mª Alaiz Villafáfila
Don Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 18/2015,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, contra el
acusado Raimundo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el
art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Doña MARTA
SAINZ AUBIN ALONSO, en nombre y representación de Raimundo contra la Sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 6 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'CONDENO A Raimundo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 30,34 EUROS, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas causadas.
Se decreta el comiso de la droga intervenida, así como la cantidad de 10 euros, a los que se dará el destino legal, no así del resto del dinero que poseía el acusado, al no haberse acreditado su origen ilícito.' En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'El acusado en el presente juicio es Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 21:55 horas del día 23 de mayo de 2014, el acusado, en la c/ Mesón de Paredes, de Madrid, fue sorprendido por agentes de Policía Nacional tras entregar a Victorino una bolsita de plástico que contenía 1,233 grs. De marihuana y recibir 10 euros a cambio, hecho presenciado por los agentes.
El acusado llevaba otras cuatro bolsas con 1,253 grs, de marihuana, 1,299 grs de marihuana, 1,469 grs de marihuana y 1,314 grs de marihuana, respectivamente. El valor de toda la sustancia ascendía a 30,34 euros.
El acusado llevaba otros 20 euros, cuyo origen ilícito no se ha acreditado.
El procedimiento ha estado paralizado desde el 26 de diciembre de 2014 al 9 de febrero de 2017.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Doña MARTA SAINZ AUBIN ALONSO, en nombre y representación de Raimundo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid con fecha 6 de abril de 2018, por la que se condena a Raimundo como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se alza su representación invocando el error en la apreciación de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos.
El desarrollo argumentativo del recurso pone de manifiesto que es el error en la apreciación de la prueba lo que, en última instancia, se invoca.
Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
El recurrente cuestiona la valoración de las testificales realizadas por el Juzgado de lo Penal al considerar que debe prevalecer el testimonio del testigo Victorino frente a los agentes. A su juicio, la transacción fue difícilmente perceptible a los agentes a la vista del lugar y hora donde tuvieron lugar los hechos.
A partir de esa cuestión referente a la valoración de la prueba el recurrente pretende imponer su criterio global y subjetivo frente al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
En el caso examinado los agentes han prestado un testimonio coherente y coincidente relativo a que vieron la transacción entre el testigo Victorino -comprador de la sustancia-, y el acusado. Se trata, además, de unos testigos imparciales.
A tal respecto señalar que la sentencia Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1998, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.
A la vista de la jurisprudencia expuesta, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada ya que los agentes declaran lo que han presenciado en el desarrollo de su actividad policial, no existiendo motivo espúrio o de otra índole que permita dudar de la veracidad de su testimonio.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal sentenciador, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declararon, llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma en que la sentencia de instancia declara probado.
El juicio de inferencia de la Sentencia es, finalmente, coherente y lógico, y la subsunción de los hechos en el tipo contra la salud pública igualmente correcto.
El recurso debe ser, consecuentemente, desestimado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MARTA SAINZ AUBIN ALONSO, en nombre y representación de Raimundo , contra la Sentencia de la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2018, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
