Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 971/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100013
Núm. Ecli: ES:APM:2019:731
Núm. Roj: SAP M 731/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051530
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0002843
Procedimiento Abreviado 971/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 727/2016
SENTENCIA Nº 51/19
La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el
Rey la siguiente:
________________________________________________________________________
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. MARÍA LUISA ÁLVAREZ CASTELLANOS
________________________________________________________________________
En Madrid a 28 de enero de 2019.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa nº 727/2016,
rollo de Sala nº 971/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, seguido de oficio por un
delito contra la salud pública , contra el acusado Carlos Francisco , nacido en Madrid el NUM000 de 1959,
hijo de Jesús Manuel y de Celsa , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,
habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Raquel Sierra Pizarro y dicho
acusado, representado por la Procuradora Dª Azucena Sebastián González y defendida por el Letrado D.
Rafael Fuentes López, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral el Ministerio Fiscal , modificó el apartado primero de su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de retirar la referencia a la primera operación de venta, en concreto, las frases desde 'el día 8 de marzo de 2016' hasta 'instantes después ' y elevó a definitivas el resto de sus conclusiones , calificando tales hechos con la citada modificación como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso 2º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos Francisco sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando para el citado la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 73,08 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Asimismo solicitó, el comiso de la droga y del dinero intervenido para el que solicitó se diese el destino legal legalmente previsto.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado elevó sus conclusiones a definitivas, manifestándose en el juicio oral el desacuerdo con los hechos que se imputaban al acusado, solicitó la libre absolución y para el caso de que fuera apreciada responsabilidad penal solicitó la apreciación de la eximente de drogadicción del artículo 20.2 del CP por influir en la realización y comprensión de la conducta delictiva; y/o eximente incompleta por falta de algún elemento para apreciar la eximente por drogadicción de larga duración a la heroína y a la cocaína; y/o apreciación de la atenuante por su grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del CP en relación con el artículo 20.2º del mismo cuerpo legal . También solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada durante la tramitación del proceso al afirmar ' encontrarnos ante una causa extremadamente sencilla con un solo hecho delictivo, un acusado un delito flagrante y en definitiva una instrucción que sólo requería el análisis de la sustancia ocupada (folios 45,46 y 58) y unas declaraciones fáciles de obtener y practicar (folios 24) todo ello según sentencia de Tribunal Supremo 958/2016 de 19 de diciembre . Se mostró pues disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución conforme se ha dicho con todos los pronunciamientos favorables por lo que solicitó igualmente la no imposición de costas.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el día 8 de marzo de 2016 los agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 , cuando se encontraban de servicio, vistiendo de paisano y en vehículo camuflado, en las inmediaciones de la CALLE000 de Alcobendas, con motivo de un dispositivo de seguridad montado ante las quejas vecinales recibidas a consecuencia del aumento de tráfico de sustancias en la zona; y tras decomisar un envoltorio con aparente sustancia estupefaciente a un individuo en las inmediaciones de la zona que patrullaban; observaron a Carlos Francisco cuyos datos de filiación constan mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, salir del portal NUM003 de la citada CALLE000 y dirigirse a un descampado mientras paseaba a su perro; y como tras acercarse una persona, la que después resultó identificada como, Gaspar , Carlos Francisco , le dio una bolsita blanca a cambio de dinero que contó en el momento.
Los agentes a la vista del intercambio procedieron inmediatamente a interceptar a Carlos Francisco a quien se le ocupó: un billete de 10 €; dos billetes de 5 €; y 9,15 euros en monedas; y a Gaspar una bolsita que contenía en su interior una sustancia pulverulenta que resultó ser 0,073 g de heroína con una pureza del 53,5%, (lo que hace un total de 0,039 g de heroína pura) cuyo valor en el mercado ilícito asciende a un total de 7, 21 € .
Consta en actuaciones igualmente incautada: una bolsita que contenía 0,067 g de heroína con una pureza del 53,2% (lo que hace un total de 0,035 g de heroína pura) cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 6,58 € ; y una bolsita que contenía 0,087 g de cocaína con una pureza del 83% ( lo que hace un total de 0,072 gramos de cocaína pura) cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 10,58 €
Fundamentos
PRIMERO .- Valoración de la prueba La prueba practicada en el acto del Juicio oral consistió en la declaración del acusado; declaración de los agentes de policía nacional con números de carnet profesional NUM001 ; NUM004 ; y NUM002 y testifical de Gaspar ; informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, el que no necesitó ser ratificado en el plenario al no haber sido impugnado de contrario cuyo dictamen obra a los (folios 45 a 48, 50 y 51); y documental a la que se refirió el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, dada por reproducida en el acto del juicio oral (folios 1 a 25, 33,34, 45, 47, 48, 51, 52, 58, y 72).
Pues bien analizada la prueba en conciencia por este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , no nos queda la menor duda de la certeza del intercambio que la policía dijo haber visto entre Carlos Francisco y Gaspar de una bolsita de color blanco por dinero, conforme señalaron los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 en el acto del juicio oral, ofreciendo toda credibilidad el relato al no tener duda alguna al manifestar estrictamente lo por ellos presenciado, en concreto, el pase de la bolsita blanca de la persona que paseaba al perro a la persona que se le acercó en el descampado por dinero, el que incluso afirman vieron contarlo a Carlos Francisco . Y ello por tratarse de funcionarios públicos que actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones y de los que no se apreció animadversión alguna hacia el acusado, circunstancia esta que ni siquiera se puso en tela de juicio en el acto del juicio oral. Los agentes mantienen de forma rotunda y contundente la declaración prestada, sin fisuras ni contradicciones, declaración que prestaron por separado ya que el agente de policía nacional NUM001 lo hizo personalmente ante el tribunal y el policía nacional NUM002 lo hizo a través de videoconferencia, sin que se apreciara entre los mismos ningún tipo de contradicción o disidencia que nos lleve a dudar de lo manifestado.
No obstante, este tribunal sí pone en duda el contenido de la sustancia entregada a cambio del dinero y ello es así porque el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación el que modificó en fase de conclusiones relata en un principio como: 'el acusado Carlos Francisco ... con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado (...) El día 8 de marzo de 2016, sobre las 13 horas en el Portal NUM003 de la CALLE000 , procedió a vender a Remigio una bolsita que contenía en su interior una sustancia pulverulenta, que resultó ser 0,067 g de heroína con una pureza del 53,2%, que en el mercado alcanzaría un valor de 6,58 €. Instantes después el acusado se dirigió a la buda pública y procedió a vender a Gaspar a cambio de 20 € una bolsita que contenía en su interior una sustancia pulverulenta que resultó ser 0,073 g de heroína con una pureza del 53,5% que en el mercado alcanzaría un valor de7, 21 €. Al acusado se le intervino igualmente una bolsita que contenía en su interior 0,087 g de cocaína con una pureza del 83%, que en el mercado habría alcanzado un valor de 10,58 €. Los agentes incautaron la cantidad de 20 € que procedían de la venta de sustancia estupefaciente'.
De este relato el Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba practicada en el acto del juicio oral excluye, retirando la referencia a la primera operación de venta en concreto las frases desde 'el día 8 de marzo de 2016' hasta 'instantes después'. Por tanto, la incautación de una bolsita que contenía 0,067 g de heroína con una pureza del 53,2% (lo que hace un total de 0,035 g de heroína pura) cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 6,58 €. No puede ser objeto de examen por el tribunal como contenido de la bolsita entregada, por principio acusatorio. Al entender el Ministerio Fiscal que la citada sustancia tiene que ver con el acta de incautación obrante al (folio 16) de actuaciones. Incautación que los agentes de policía nacional que depusieron en el acto del juicio oral dejaron clarísimamente constancia de que la citada incautación nada tenía que ver con la venta por la que detuvieron a Carlos Francisco .
Sin embargo, tales agentes en la declaración que prestan ratificando incluso el contenido del atestado levantado al efecto y aclarando este a las preguntas del Ministerio Fiscal, afirman que toda la sustancia incautada a la que hacen referencia en el atestado, en diligencia de entrega (folio 1) 0,2 G COCAÍNA UNA BOLSITA; 0,2 G DE HEROÍNA (DOS BOLSITAS) afirman, es la sustancia incautada al presunto comprador Gaspar , al que se la había entregado Carlos Francisco , afirmando que aunque se trata de tres bolsitas, es lo cierto que éstas vienen cogidas con un alambre. Y lo que parece como una bolsita son todas las bolsitas con la sustancia que incautaron.
En el análisis, no impugnado de contrario, de la droga remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Madrid figura como incautada en el atestado NUM005 y consta como diligencia de remisión de la sustancia intervenida (folio 7) 0,2 g de al parecer heroína y 0,2 g de al parecer cocaína. Lo que coincide con el oficio remisorio y dictámenes periciales obrantes a los folios 45 a 51, en concreto folios 45 y 46 dictamen de toxicología.
'bolsita de plástico blanco que contenía 0,087 g de cocaína con una pureza del 83% bolsita de plástico blanco que contenía 0,067 g de heroína con una pureza del 53,2% bolsita plástico blanco que contenía 0,073 g de heroína con una pureza del 53,5%', Sin embargo, y pese a constar que toda la sustancia le fue ocupada a Gaspar conforme relatan los agentes. En el escrito conclusiones que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas única y exclusivamente acusa por la venta de una bolsita plástico blanco que contenía 0,073 g de heroína con una pureza del 53,5% y como se intervino al acusado, es decir, a Carlos Francisco la bolsita de plástico blanco que contenía 0,087 g de cocaína con una pureza del 83% .
Si a esto le sumamos que el testigo propuesto por la defensa, presunto comprador Gaspar declaró que cuando intervino la policía estaba hablando con Carlos Francisco al que conoce y que precisamente le estaba enseñando dos micras, una de cocaína y otra de heroína que portaba. Única y exclusivamente podemos tener por probado como vendida la papelina de heroína que señala el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en concreto bolsita blanca que resultó ser 0,073 g de heroína con una pureza del 53,5%, la que en el mercado alcanzaría un valor de 7,21 €. por principio acusatorio.
El acusado Carlos Francisco , negó los hechos, manifestando en el Plenario no ser cierto estar vendiendo cuando fue detenido sino que se encontraba en el descampado saludando a un amigo. Nada dice el acusado sobre la sustancia y dinero intervenido, afirmando que a él no se le intervino sustancia alguna porque iba a comprar al ser consumidor de sustancia, y que se encontró de forma casual con Gaspar , al que conoce por ' Chato ' quien salía de la Renfe, negando haberle vendido sustancia alguna. Afirma además que es consumidor de sustancia heroína y cocaína y que en la actualidad se encuentra cumpliendo, quedando acreditado en la citada causa que es consumidor.
Tal declaración la entendemos en claros términos de defensa, toda vez que el acusado ni siquiera refirió lo que dijo el testigo, es decir, que le exhibió las dos micras una de heroína y otra de cocaína, siendo en el derecho de última palabra cuando tras comprobar lo que dijo el testigo hizo referencia a la citada exhibición.
No obstante, su declaración nada tiene que ver con la que prestó ante el juzgado de instrucción obrante al folio 33 y 34. Así pues de lo que no cabe la menor duda es que en todo momento negó que le ocupasen a sustancia alguna. Por lo que no podemos tener por probado que al acusado se le interviniera conforme relata el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación la bolsita que contenía 0,087 g de cocaína con una pureza del 83%. Al referir los agentes que la intervinieron al presunto comprador.
Por las razones expuestas a la hora de calificar los hechos, damos por probado única y exclusivamente, de conformidad a la prueba practicada, únicamente la cantidad señalada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación 0,073 g de heroína con una pureza del 53,5%. A la vista de la prueba practicada y atendido el principio acusatorio, no pudiendo entender que la otra bolsita que dijo ser intervenida al acusado de 0,087 g de cocaína con una pureza del 83%, le fuese intervenida a él, porque tal hecho es contradicho por los agentes que practicaron la detención y tampoco podemos tenerla por vendida por principio acusatorio. Dado que la prueba no concluye la intervención al detenido y el escrito de acusación no la recoge como objeto de venta, razón por la que la multa se determinara únicamente teniendo en cuenta el valor de la sustancia vendida.
SEGUNDO.- calificación jurídica Partiendo pues de los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente sentencia y reducida la venta a la citada papelina de heroína 0,073 g con una pureza del 53,5% (lo que hace un total de 0,039 g de heroína pura), ante los avatares sufridos en el análisis e incautación de la sustancia objeto de venta, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a un total de 7, 21 € de conformidad al informe de tasación obrante al folio 58 de actuaciones, no impugnado de contrario. Entendemos que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del código Penal al constar la venta de una papelina de heroína sustancia que causa grave daño a la salud con independencia de que haya sido escasa la cantidad de droga aprendida.
Concurren pues los requisitos propios del tipo, cuál es la realización de un acto de venta de sustancia que causa grave daño a la salud en concreto la heroína, incluida en la lista I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes- lo que constituye una conducta sancionada en dicho precepto.
Así pues a la vista de la prueba practicada, debe de ser castigado el favorecimiento o facilitación del consumo de la citada sustancia tras ser entregada por el acusado a cambio de dinero, conforme relató la policía quien presenció el intercambio constituyendo el paradigma de estos delitos la operación de venta como acto de tráfico mediante precio, al favorecer en cuanto implica la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida ( STS 884/2003 de 13 de junio ; 569/2004 de 3 de mayo ; 990/2006 de 16 de octubre ).
No obstante, el hecho de realizar una sola venta, transmitiendo una dosis de droga configura este delito que establece el artículo 368 párrafo segundo del CP como venta al menudeo. La menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación, capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido-salud pública colectiva-de modo que en supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que imputándose una conducta aislada, no se haya acreditado una dedicación permanente a esta clase de actos como una forma de obtención de ingresos, lo que revelaría una mayor gravedad ( STS 1022/2011 10 de octubre ; 86/2012 de 15 de febrero ; 96/2012 de 22 de febrero ) es de aplicación el párrafo segundo del precepto.
La aplicación del párrafo segundo, solicitada incluso a instancia del Ministerio Fiscal entendemos que no es solo como base de la cantidad de droga sino de la entidad del hecho, dado que no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. En este caso las circunstancias personales del delincuente, carácter de toxicómano del citado, conforme declaró, y la forma en que se desarrollaron los hechos configuran elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva que no pueden dar lugar a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal ante la falta de prueba sobre las mismas, conforme después expondremos lo que conduce a la aplicación del párrafo segundo anteriormente citado.
TERCERO.- autoría De dicho delito debe de responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del código Penal Carlos Francisco , por su parte material voluntaria y directa la ejecución de los hechos conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral a la vista de la contundente declaración de los agentes de policía quienes vieron al acusado entregar la papelina y recibir dinero a cuenta de la venta, resultando corroborado tal hecho por la ocupación de dinero en poder del acusado y de sustancia estupefaciente en poder de Gaspar , conforme a la pericial practicada.
CUARTO.- Aplicación de pena La Defensa del acusado de forma alternativa a la libre absolución interesada, solicitó la apreciación de la eximente de drogadicción del artículo 20.2 del CP por influir en la realización y comprensión de la conducta delictiva; y/o eximente incompleta por falta de algún elemento para apreciar la eximente por drogadicción de larga duración a la heroína y a la cocaína; y/o apreciación de la atenuante por su grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del CP en relación con el artículo 20.2º del mismo cuerpo legal .
Sin embargo, La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada ( STS de 30 marzo 3 , 5 y 31 mayo , 19 junio , 18 julio , 22 , 25 y 30 septiembre , 13 noviembre el 15 diciembre 2000 , 4 enero , 21 marzo , 28 mayo , 18 junio , 16 julio , 8 , 11 y 30 octubre , 10 y 21 diciembre 2000 1 , 1 y 22 enero , 6 , 14 y 27 febrero , 19 abril , 22 y 29 mayo 2002 entre otras) determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que esta, por su intensidad e incidencia en las facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.
Esta disminución de la capacidad de debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal , sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia. Existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolida o mermada sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo de manera que el ansia de obtener la referida sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite.
Ninguna prueba se practicó en el acto del juicio oral referente a tal circunstancia, dado que ni siquiera nos consta que el acusado cuando pasó detenido fuese reconocido por médico forense para hacer constar las circunstancias en las que se encontraba, única y exclusivamente consta un informe clínico al (folio 12) en el que se hace constar crisis de ansiedad en el detenido y antecedentes psiquiátricos por encontrarse en tratamiento desde hace más de un año. Por lo que entendemos que estaba siendo tratado de la toxicomanía que refiere.
Sin embargo, ese único dato no nos permite aplicar las circunstancias modificativas invocadas las que han sido interesadas sin base fáctica sobre las que descansen Al no practicarse prueba alguna que las corrobore.
Máxime cuando hemos tenido un cuenta las circunstancias personales del acusado precisamente para degradar el tipo al párrafo segundo del artículo 368 del CP . Al no ser tenido en cuenta solamente la cantidad de la sustancia incautada, sino al parecer y conforme refiere el acusado su carácter de drogodependiente.
También la defensa solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y como muy cualificada durante la tramitación del proceso al afirmar ' encontrarnos ante una causa extremadamente sencilla con un solo hecho delictivo, un acusado un delito flagrante y en definitiva una instrucción que sólo requería el análisis de la sustancia ocupada (folios 45, 46 y 58) y unas declaraciones fáciles de obtener y practicar (folios 24) todo ello según sentencia de Tribunal Supremo 958/2016 de 19 de diciembre . No obstante, no determina la defensa la paralización del procedimiento que permita al tribunal entender la circunstancia atenuante reclamada y mucho menos con carácter de muy cualificada. Dado, que la eficacia atenuatoria de una paralización es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.
En el presente caso aunque no se ha justificado por la parte que invoca la atenuante, las razones de paralización, entendemos que el error sufrido por el Juez de Instrucción remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal, cuando el Fiscal señaló en su escrito de acusación obrante al folio 74 como el órgano de enjuiciamiento era la Audiencia Provincial de Madrid fue lo que motivó el retraso invocado.; Y teniendo un cuenta que los hechos se cometieron el 8 de marzo de 2016 y que han sido enjuiciados en enero de 2019. Consideramos de aplicación la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, al no apreciarse ninguna circunstancia de paralización imputable al acusado, por lo que procede a tenor de lo establecido en el artículo 66 .1 del CP imponer la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para este delito, calificado como constitutivo de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.2 del CP . Precepto que permite al tribunal aplicar la pena inferior en grado.
Y dado que el artículo 368 .1 del CPE castiga los delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con penas de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga. Por la concurrencia de la circunstancia atenuante anteriormente referida entendemos que procede la aplicación de la pena mínima, rebajada en grado y consecuentemente se aplicará, la pena de 1 año 6 meses y 1 día de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que la condena( art.
56 del CP ), y multa de 3,50 €, atendiendo al valor de la droga incautada y rebajando proporcionalmente la multa al igual que la pena privativa de libertad impuesta por las razones referidas( artículo 52 del Código Penal ), con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .
CUARTO - Costas y comiso Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, art. 123 del Código Penal por lo que el acusado deberá abonar las costas derivadas del presente procedimiento.
Asimismo procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y el dinero incautado al acusado al presumirse de procedencia ilícita al serle incautado en el momento en el que llevó a cabo la venta de la papelina de heroína referida ( art. 374 del CP ).
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco , como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año, 6 meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3,50 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. Pago de las costas derivadas del presente procedimiento.Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente incautada y su destrucción, así como el comiso del dinero intervenido.
Para el cumplimiento de la pena se abonará al acusado el tiempo de detención sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 4 de febrero de 2019. Doy fe.
